Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1378/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100584

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13368


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192425

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1378/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 146/2011

SENTENCIA NUM: 580

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN

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En Madrid, a 5 de Octubre de 2016.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedimiento del Juzgado Penal n° 1 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial y tenencia de armas, juicio oral nº 146/11, siendo partes en esta alzada como apelante Balbino , como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de Mayo de 2016 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara expresamente que el día 6 de febrero de 2010, el acusado, Balbino , (con ordinal de informática nº NUM000 , mayor de edad , sin antecedentes penales), circulaba a bordo de la motocicleta Aprilia 150, KI-....-IT , prestada por su propietario D. Fernando , sin que conste que la misma estuviese asegurada, por la c/ Ferrocarril, de esta ciudad de Madrid, a gran velocidad y circulando por la acera, huyendo de dos personas que le seguían a pie, por lo que estuvo a punto de derribar a Dña. Elisenda y a D. Lorenzo , que como peatones transitaban por la misma y que tuvieron que dar un salto para evitar el atropello; posteriormente arrolló por la espalda a Dña. Micaela tirándola al suelo y a Dña Vicenta que también cayó al suelo.

Dña. Micaela sufrió una herida inciso contusa en región occipital superior, contusiones y hematomas varios, precisando para su curación sutura con grapas en la herida craneal, antiinflamatorios y reposo, habiendo sanado en 17 días durante los que permaneció incapacitada para realizar sus tareas habituales. Y Dña Vicenta sufrió cervicalgia, herida inciso contusa en cara palmar del dedo corazón derecho y fracturas marginales de los incisivos centrales y laterales superiores , habiendo precisado para su curación tratamiento médico, con 75 días de sanidad de los que 50 fueron de incapacidad para tareas habituales , habiéndole quedado como secuela una cicatriz en el dedo y reparación por odonto-estomatólogo.

Al acusado le fue ocupada en su poder una navaja tipo mariposa con hoja de 10 cm de longitud.

En las inmediaciones fue hallada una pistola semiautomática marca BLOW, modelo M-06, detonadora en origen, que había sido modificada para utilizar cartuchos armados con proyectil de hasta 99mm de diámetro, en perfecto estado de funcionamiento como arma de fuego, cargada y con un proyectil en el tambor, preparada para el disparo y tres proyectiles, no habiéndose probado que fuese propiedad o estuviese en posesión del acusado.

La causa ha estado paralizada entre el mes de marzo de 2011 y el mes de enero de 2014.'

El FALLO decretó:

'PRIMERO.-Que debo condenar y condeno a Balbino con ordinal de informática nº NUM000 ,en quien concurren las circunstancias ATENUANTE ANALOGICA por miedo insuperable y ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción temeraria, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACION DEL DERCHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y nueve meses, debiendo indemnizar a Doña Micaela en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS( 912,22 euros) y a Dña Vicenta en la cantidad de TRES MIL CUTROCIENTOS CINCO EUROS (3.405 euros) por lesiones, en SEISCIENTOS EUROS (600 euros) por la secuela y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento reparador de los incisivos centrales y laterales en arcada superior efectuado por odonto-estomatoólogo; declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros; así como al pago de las costas del proceso excluidas las de la acusación particular si las hubiere. Firme que sea esta resolución, dése el destino legal oportuno a las armas intervenidas en el procedimiento.

SEGUNDO.-Que dedo ABSOLVER Y ABSUELVO a Balbino con ordinal de informática nº NUM000 , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, declarando por este hecho y delito imputado de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Balbino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera el día 26 de septiembre de 2016 se formó el Rollo de Sala n° 1378/2016 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo en Sala, la audiencia del día 3 de octubre de 2016.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia,


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal de Balbino que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, censura la sentencia de instancia por la que se le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal aduciendo falta de motivación y error en la valoración de la prueba sobre la fijación de los hechos que constituyen el sustrato fáctico sobre el que aplicar el derecho, con vulneración consecuente del principio de presunción de inocencia e infracción del citado precepto legal, interesando la revocación del pronunciamiento de condena y de manera subsidiaria la apreciación de la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa y en su caso la eximente completa de estado de necesidad.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones del acusado y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En ocasiones, la prueba de cargo viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones es preciso manifestar que el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , debe aplicarse a quien conduce un vehículo de forma temeraria, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo.

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado en la forma que consta en la resolución impugnada las declaraciones emitidas por el acusado que negó haber atropellado a nadie, reiterando que fue perseguido por dos individuos latinos y que uno de ellos le llegó a arrebatar la moto atropellándole hasta en dos ocasiones y los numerosos testigos que prestaron declaración en la vista oral, cuya ponderación se efectúa separadamente, así Estanislao declaró entre otras cuestiones, que vio una moto circulando por la acera a gran velocidad, derrapando la misma sin poder identificar a su conductor; Elisenda que venía la moto por la acera y saltó hacia un lado para eludirla; que la persona que conducía la moto llevaba un casco y los que le perseguían eran sudamericanos; Micaela que iba por la calle Ferrocarril por la acera y la moto le dio por detrás, no viendo nada más; Vicenta , cuya declaración obrante el folio 65 fue leída al encontrarse en paradero desconocido , indicó en la misma que vio una persona caer al suelo y acto seguido una moto le golpeó cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento sin ver a la persona que conducía. Los agentes de Policía Nacional con carnes profesionales números NUM001 , NUM002 y NUM003 no presenciaron los hechos indicando el segundo de ellos que vio una ambulancia asistiendo a unas mujeres, no viendo lo ocurrido tampoco los agentes de Policía Municipal números NUM004 y NUM005 que atendieron a las víctimas. Por lo anterior resulta sumamente relevante y así se resalta en la instancia, la declaración del testigo Lorenzo quien reconoció al acusado como la persona que el día de autos conducía la motocicleta por la acera por lo que tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, persona a la que siguió para evitar que huyese y a la que tenía retenida con posterioridad la policía, manifestando con firmeza que el mismo se cayó porque precisamente atropelló a varias personas y no porque le empujase su perseguidor y la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 , que llegó a entrevistarse con el acusado el cual les manifestó que se encontraba huyendo de unos colombianos y le reconoció que había atropellado a unas personas. La conducta descrita se incardina con acierto en el delito indicado al ser evidente la circulación del acusado con notoria desatención a las normas de circulación haciéndolo por la acera a velocidad inadecuada y poniendo en concreto peligro a los viandantes arrollando a dos de ellos a los que causo lesiones, por lo que resulta de aplicación el artículo 382 en el modo que se realiza en la resolución dictada.

El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los referidos testigos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada. En el presente caso las testificales en las personas indicadas, la declaración del propio acusado, y el resultado lesivo objetivado en las personas atropelladas a través de los informes médico-forenses. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado con anterioridad, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de la declaración de cada uno de los testigos y la naturaleza de su testimonio, valorando el resto del acervo probatorio e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.

Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en el recurso, ni la vulneración de la presunción de inocencia aducida.

CUARTO.-De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de marzo y 24 de octubre de 2000 , 16 de julio de 2001 , 8 de marzo de 2005 , 16 de febrero y 29 de junio de 2006 ), la circunstancia eximente de miedo insuperable ha resultado doctrinalmente encuadrada entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Sin embargo, es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. Por esta razón es necesario examinar si en el caso concreto el sujeto podía haber actuado de otra forma, y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo.

Como consecuencia de lo dicho, es preciso el concurso de los siguientes elementos:

a)la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad; cuando el miedo resulte insuperable, se aplicará la eximente, y si existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será apreciable la eximente incompleta. Como se dijo, el miedo es invencible cuando no resulta dominable por el común de las personas, huyendo de concepciones extremas como son tanto los casos de hombres valerosos o temerarios, como las personas miedosas, pusilánimes o asustadizas.

b)la influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

c)el miedo ha de ser insuperable y debe ser el único móvil de la acción.

En este supuesto, la Sala comparte la conclusión de la resolución impugnada que considera que la situación del acusado opera con atenuante analógica, y no como eximente completa o incompleta, al tener por acreditado que el día de autos era perseguido por dos personas, que podían incluso ir armadas aunque tal circunstancia no ha quedado fehacientemente acreditada , lo que constituía una amenaza real e inminente, sin que pueda dejar de valorarse que el mismo viajaba a bordo de una motocicleta, mientras que sus perseguidores lo hacían a pie, pudiendo en todo caso utilizar la calzada por la que circulan los vehículos a motor como vía de escape, en aras a evitar la puesta en peligro de los viandantes, lo que no hizo, admitiendo que su capacidad de elección y decisión se vio alterada pero no excluida ni que la circunstancia expuesta suprimiese las capacidades de actuar del acusado.

El estado de necesidad se caracteriza por la presencia de un conflicto inminente e inevitable entre bienes jurídicamente protegidos, de manera que para la salvación de uno de dichos bienes aparece como necesario el sacrificio del otro; se trata de una situación angustiosa e inminente o actual de puesta en peligro de aquéllos bienes, acompañada de la imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 5 de diciembre de 1994 , 16 de junio , 23 de octubre de 1995 , 29 de mayo , 24 de noviembre de 1997 y 26 de octubre de 2001 ).

El conflicto aludido constituye el presupuesto y premisa lógica e imprescindible del estado de necesidad, y resulta, por tanto, inexcusable para que entre en juego la eximente completa o la incompleta. Si falta la primera exigencia conceptual y básica, que consiste en el conflicto entre bienes tutelados, no puede aceptarse esta causa de justificación porque constituye un prius para el análisis de los requisitos que la condicionan, y únicamente tiene cabida la eximente incompleta en los supuestos en que falte alguno de éstos.

Dicho conflicto se ha caracterizado como urgente, real, efectivo, actual o inminente, absoluto o inevitable, por no contarse con otro camino para evitar las consecuencias lesivas del mal que se avecina, consideración que lleva a la nota de la subsidiariedad, porque no exista otro procedimiento inocuo o menos lesivo; total, de manera que el bien en peligro se encuentre en trance de destrucción y no de simple deterioro y erosión; y, por último, injusto e ilegítimo. En el supuesto analizado falta la nota de inevitabilidad, en cuanto el acusado como se recoge con anterioridad, pudo decidir no circular por la acera y hacerlo por la calzada contando en consecuencia con medios alternativos para huir de sus perseguidores.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid en el Juicio Oral 146/2011, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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