Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 580/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1705/2017 de 26 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 580/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100567

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12891

Núm. Roj: SAP M 12891/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006209
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1705/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 335/2016
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. ELENA DOLORES MELIAN HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 580/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 26 de septiembre de 2017.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio Oral nº 335/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido
por delito de quebrantamiento de condena siendo apelante Agapito , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El acusado, Agapito , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM000 y Pasaporte de Ecuador nº NUM001 , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°5 de Madrid, en fecha 15-09-2014 (causa DU 206/14), por un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153 del Código Penal , a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y la prohibición comunicarse o de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Francisca (de nacionalidad Española), su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, durante 2 años.

En total, según liquidaciones de condena debidamente notificadas al Sr. Agapito , este no podía acercarse ni comunicarse con la Sra. Francisca de forma ininterrumpida desde el 15-09-2014 (cuando fue notificado de la sentencia y requerido para empezar a cumplir el alejamiento con los apercibimientos legales correspondientes) hasta el 13-09-2016.

El acusado, estando notificado de la pena impuesta, teniendo conocimiento del contenido de la misma y siendo requerido a su cumplimiento, con ánimo de incumplirla, y estando vigente la misma, el día 13-01-2016 se presentó en las proximidades del domicilio de Francisca , sito en el NUM002 de la CALLE000 , de tal forma que sobre las 17:15 fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a la altura del NUM003 de la CALLE001 , a menos de 500 metros (aproximadamente a 400 metros) del NUM002 de la CALLE000 . ' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Agapito que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1705/17, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela quebrantó de modo consciente la pena que le prohibía aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la documental acreditativa de la existencia y vigencia de la pena referida, extremo también reconocido por el acusado y por el testimonio del agente de la policía nacional nº NUM004 .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado.' así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.' En el caso presente, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, ha resultado acreditado que el acusado se encontraba a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima y ello es así, porque, desvirtuando sus manifestaciones de ignorar donde vivía la perjudicada, por la misma se manifestó en el acto del juicio que el de la CALLE000 era su domicilio desde tres años atrás, lo que unido a los extremos que pone de manifiesto el juez 'a quo' respecto su declaración ante el juzgado instructor, han de llevar a concluir con que era sabedor de que la perjudicada vivía en el referido domicilio.

Además, aunque la defensa del acusado ha tratado de cuestionar las mediciones llevadas a cabo por la policía para determinar la distancia del lugar donde fue encontrado el apelante y el tan citado domicilio, también ha de compartirse en este punto el criterio y los razonamientos expuestos por el magistrado de instancia, sobre las mediciones, habiendo de señalarse que precisamente el que el agente referido manifestase que hicieron varias comprobaciones para determinar la distancia entre donde encontraron al acusado y la residencia de la perjudicada, ha de entenderse no como que los agentes tuvieran duda sobre tales extremos, sino que los mismos actuaron con total profesionalidad y escrupulosidad, siendo conscientes de las consecuencias que podían inferirse de una incorrecta medición para el hoy recurrente.

El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues, al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado, no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas

SEGUNDO: Aduce también el recurrente su disconformidad con la inaplicación en este caso del artículo 14. 3 del Código Penal , precepto según el cual: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.' Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 : 'la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004).' En aplicación de lo expuesto, reiterando la argumentación del juez 'a quo' sobre el conocimiento del acusado en relación con la prohibición de aproximación al haber sido requerido de dicho cumplimiento, siendo sabedor de la existencia de un mandato judicial que le prohibía acercarse al domicilio de su pareja y, a la vista de lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, ha de concluirse con que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.'

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.