Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 206/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100529

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10980

Núm. Roj: SAP B 10980/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 206/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 262/2015
Juzgado de lo Penal núm. 1-Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 206/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
en el Procedimiento Abreviado núm. 262/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
robo con fuerza; en el que ha sido apelante el acusado Marcelino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es
ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Marcelino ,como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado , previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 y 240 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Debo condenar y condeno a Marcelino indemnizar a Miguel en el importe de 2874,36 euros por los efectos sustraídos'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Marcelino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 9 de julio de 2018. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' De la prueba ha quedado acreditado que Marcelino , mayor de edad con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables, entre las 20:45 horas del día 18 de octubre de 2013 y las 8:45 horas del día 19 de octubre de 2013, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se dirigió al vehículo Fiat Scudo matrícula ....-HQZ , propiedad de Miguel que se encontraba estacionado en la calle Vicent Andrés Estellés de la localidad de Vilanova i la Geltrú y después de forzar ,mediante presión , la ventana corredera de la puerta trasera accedió a su interior sustrayendo diversos efectos, que han sido tasados pericialmente en 2874, 36 € que su legítimo propietario reclama '.

Este relato queda complementado con el siguiente: En fecha 20 de octubre de 2013 de incoaron las diligencias previas origen de la causa y se dispuso el sobreseimiento provisional. El apelante pasó a disposición judicial como detenido ante el Juzgado de Guardia en fecha 7 de noviembre de 2013. Por auto de 4 de febrero de 2014 se acordó la reapertura tras recibirse la inhibitoria por el juzgado instructor.

El auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 20 de marzo de 2015 y la causa, una vez calificada, tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de de Vilanova i la Geltrú en fecha 10 de septiembre de 2015.

Por auto 27 de junio de 2017 se admitieron las e pruebas y, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 se señaló el juicio para el 13 de abril, que se hubo de suspender y señalar definitivamente para el 25 de mayo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en aquellos que no se opongan a los de la presente.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en los motivos siguientes: vulneración de la presunción de inocencia. Con carácter subsidiario se ha alegado la infracción del principio in dubio pro reo; también de forma subsidiaria se ha opuesto la indebida aplicación del tipo del robo con fuerza. Asimismo, se ha solicitado la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada y se ha formulado oposición a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

Respecto a los dos primeros motivos: vulneración de la presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio pro reo, el apelante combate la condena a partir de considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la comisión del delito de robo con fuerza Hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar ambos motivos. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con fuerza.

La tesis del recurso al respecto de estos dos primeros motivos consiste en negar relevancia al hallazgo de las huellas dactilares que se encontraron en la ventanilla del vehículo.

El motivo no se acoge. La declaración de los agentes de los Mossos d#Esquadra que elaboraron la pericial lofoscópica constituye prueba de cargo suficiente contra el apelante, una vez probado que se produjo la sustracción de efectos del interior de la furgoneta. Coincidimos con la valoración que expone la juez de instancia. No estamos ante el hallazgo de una huella dactilar o palmar aislada producto de un roce casual con la ventanilla. Se identificaron hasta siete huellas dactilares y palmares del acusado en la doble hoja. Los agentes precisan que son compatibles con la mecánica apta para forzar la ventana ya que estas huellas se corresponden con una maniobra de presión y empuje sobre la ventana.

No puede albergar en consecuencia ninguna duda este tribunal sobre la comisión del delito por el apelante. Hay que ponderar, además, que la extracción de las huellas se hizo tras la denuncia y en conexión temporal con la sustracción, conforme resulta de la declaración del conductor.

Debemos confirmar así la valoración probatoria que debe considerarse ajustada a la prueba practicada de la que resulta la comisión del delito de robo con fuerza. Y en este punto hay que referirse al tercer motivo del recurso. No estimamos que se haya producido un error de subsunción por indebida aplicación del tipo del robo con fuerza. La fuerza ejercida es fuerza típica y prueba de ello es que el forzamiento de la ventana produjo la rotura del seguro de cierre o bloqueo de la ventanilla. Esta rotura fue resultado de la presión ejercida con las dos manos por el apelante por lo que concluimos que se produjo el empleo de la modalidad de fractura de ventana que se fija en el apartado del artículo 238 del Código Penal.

Como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1991 el robo con fuerza en supuestos como el de la causa se prueba una vez de acredita que ha habido esfuerzo, que la ventanilla del vehículo no se ha abierto mediante la mera manipulación en la que prima la habilidad y no ese uso de la fuerza que exige el tipo. Dice la sentencia: ' Ciertamente la doctrina recaída en la interpretación del artículo 504.2ª del Código Penal , caracteriza tal supuesto de robo con fuerza en las cosas, como todo esfuerzo material o vis phisica que se emplee sobre puertas o ventanas aunque sea mínimo ( Sentencias 20 septiembre 1982 , 12 marzo 1984 , 30 octubre 1986 , 6 febrero 1988 y otras). Y en lo que respecta a la sustracción perpetrada sobre efectos contenidos en automóviles, también se ha dicho por esta Sala que la apertura de los mismos forzando alguna de sus ventanillas tiene cabida en el referido precepto ( Sentencia 6 noviembre 1982 ) aunque no se causen daños para ello ( Sentencias 4 enero y 15 julio 1988 ).3. Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se parte del dato inicial de que la furgoneta de autos estaba debidamente estacionada y *cerrada se añade que el procesado, tras manipular y correr el cristal de la ventanilla, penetró en el vehículo logrando el apoderamiento de los efectos que contenía. Es decir que no llega a expresarse en que consintió la 'manipulación' para lograr correr el cristal de la ventanilla del vehículo, sí mediante habilidad o artificio o presionando (¡forzando!) el cristal que la cerraba'.

En la sentencia el relato de hechos probados refleja el uso de la fuerza típica consistente en ejercer presión con las manos sobre la ventanilla. Con ello quedan cumplidas las exigencias jurisprudenciales ya que se excluye la manipulación habilidosa. Debemos concluir así que los hechos se corresponden con la comisión del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado el apelante.

En definitiva, de desestiman los tres primeros motivos del recurso.



TERCERO.- Con carácter subsidiario la parte apelante invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con petición de rebaja de la pena en un grado.

En el análisis del motivo hay que referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, que sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la misma que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, como aquellas que se traducen en un retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir la causa penal en su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia citada con cita de otras anteriores: ' La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 )'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el Alto Tribunal sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

Del examen del trámite resulta que en fecha 20 de octubre de 2013 de incoaron las diligencias previas origen de la causa y se dispuso el sobreseimiento provisional. El apelante pasó a disposición judicial como detenido ante el Juzgado de Guardia en fecha 7 de noviembre de 2013. Por auto de 4 de febrero de 2014 se acordó la reapertura tras recibirse la inhibitoria por el juzgado instructor.

El auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 20 de marzo de 2015 y la causa, una vez calificada, tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de de Vilanova i la Geltrú en fecha 10 de septiembre de 2015.

Por auto 27 de junio de 2017 se admitieron las e pruebas y, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 se señaló el juicio para el 13 de abril, que se hubo de suspender y señalar definitivamente para el 25 de mayo.

De este iter procesal se concluye que se han producido dilaciones indebidas derivadas de sucesivas paralizaciones que no se justificaban dada la escasa complejidad de los hechos. En conjunto han tenido lugar en el trámite paralizaciones que en conjunto se acercan a los tres años para una causa por hechos ciertamente simples pues sólo eran necesarias las diligencias de declaración que se practicaron al inicio y recabar en esos momentos iniciales el informe lofoscópico.

Debe estimarse así la atenuante como atenuante muy cualificada. De conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal, procede aplicar la pena inferior en un grado. Del juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes en el hecho y el autor procede imponer la pena de seis meses de prisión, resultado de bajar la pena mínima de un año que fija el artículo 240.1º del Código Penal en un grado. No concurren razones para imponer una pena superior ni por el valor de los efectos sustraídos ni por la fuerza utilizada. El autor sólo hizo uso de la propia fuerza física, sin recurrir al empleo de instrumentos que además de facilitar la ejecución podrían haber provocado daños de mayor entidad en el vehículo cuya ventanilla se forzó.

En consecuencia, se estima el motivo.



CUARTO.- En el último motivo se combate la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil. Se acepta el razonamiento. Del examen de las facturas obrantes en los folios 20 a 23 resulta que la factura del folio 22 está a nombre de Victor Manuel respecto al que no consta titularidad de efectos sustraídos. Hay que ponderar que el domicilio que consta del citado es la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona y en el resto de facturas consta la CALLE000 núm. NUM002 , que es el domicilio que consta del perjudicado Miguel .

La falta de prueba de la condición de perjudicado del referido Sr. Victor Manuel lleva a excluir la factura por importe de 2.269,77 euros, tal y como se hace constar en el recurso. Así el importe de la indemnización debe reducirse en dicha cantidad y, en consecuencia, se fija la misma en la cantidad de 1.930,46 euros.

Hay que aclarar que la valoración del peritaje del folio 73 no puede aceptarse y deben prevalecer las facturas aportadas y que constan en los folios 20, 21 y 23. Pese a que en autos obraban las facturas, del informe resulta pericial resulta que no se tuvieron en cuenta por lo que no puede aceptarse la pericia conforme a las normas sobre carga de la prueba, que llevan a que haya de prevalecer la documental de las facturas.

El motivo se estima.



QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 262/2015 en fecha 5 de junio de 2018, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada y CONDENAMOS a Marcelino a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal ya fijada en la sentencia de instancia, así como a indemnizar a Miguel en la cantidad de 1.930,46 euros; y la MANTENEMOS en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos la Sra.

Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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