Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 222/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100306
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1387
Núm. Roj: SAP GR 1387/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 222/2018.
Causa núm. 177/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 580
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación la Causanúm.177/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 27/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido
por supuesto delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Secundino , apelante, representado
por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por la Letrada Dª Asunción Romero Delgado,
ejerciendo la acusación particular Dª Lina , impugnante, representada por la Procuradora Dª María del
Mar Lozano Navarro y dirigida por la Letrada Dª Silvia Ibáñez Rojas, y la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL,. impugnante, representado por Dª Araceli Rivas Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 19 de julio de 2018 que declara probados los siguientes hechos: ' Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas del 8 de abril de 2017 se dirigió al domicilio de Lina , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , escalera DIRECCION000 , donde se hallaba ésta en compañía de su primo, con la intención de hablar con ella, sabiendo que estaba cumpliendo una pena de alejamiento que le impedía relacionarse con ella o acercarse a menos de 500 metros durante dos años, según fallo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada de 13 de marzo de 2017 en la causa Diligencias Urgentes 77/17', y contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a doce meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 13 de noviembre de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Secundino con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al tipo del art. 468 párrafo 2º del Código Penal por haber violado la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante-acusadora Dª Lina , su ex pareja sentimental, que se le impuso entre otras penas como parte de su condena por delito de amenazas de género cometido contra ella, en sentencia firme dictada por conformidad de las partes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, y ello presentándose la tarde de autos en el edificio de viviendas donde reside Dª Lina encontrándose en pleno vigor la medida; y alega como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, más la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que igualmente invoca por estimar insuficiente para destruirla la prueba de cargo que dice incorrectamenmte valorada que ha servido para formar la convicción judicial sobre su culpabilidad: la coincidente testifical de la denunciante y de su primo hermano D. Eugenio , que el recurrente trata de refutar.
SEGUNDO.- Pero comprobado el resultado de la prueba de cargo personal con la reproducción por este tribunal de apelación del soporte audiovisual en que aparece grabado el juicio oral, ningún error podemos detectar en el desarrollo por el Juez de lo Penal de la función valorativa que le compete, ni en lo que a la aprehensión sensorial de esa testificales se refiere, ni al proceso interno de racionalización crítica que expresa en la sentencia para explicar las razones de su convicción.
En efecto, el testigo D. Eugenio declaró que sorprendió al acusado en la terraza del edificio que vuela sobre el piso de su prima Lina con la que estaba montándole unos muebles, a donde subió alarmado por los ruidos que tanto él como su prima sintieron desde el piso y por la sombra de una persona que Lina distinguió a través del cristal traslúcido del techo, creyendo se trataba de un ladrón, para comprobar seguidamente que era Secundino , al que obligó a salir del edificio escaleras abajo negándole cualquier entrevista con Lina como pedía, en cuyo momento la propia Lina , saliendo a la escalera, comprobó la identidad del intruso y sacó con su telefóno móvil las fotografías (de pésima calidad, por cierto) aportadas con su escrito de acusación y mostradas en el juicio al testigo de cargo, no impugnadas por la Defensa, es más, aceptada la suya por el acusado bajando por la escalera interior del edificio aunque atribuyendo a otro día su toma, que aventura podría ser cuando acudió a casa de Lina acompañado por la Guardia Civil para retirar sus pertenencias.
Para el recurrente, el error judicial valorativo que denuncia residiría en no haber reparado en la oportuna 'casualidad' de que se encontraran juntos Lina y su primo aquel día en casa de la primera, y no haya tomado en consideración la coartada ofrecida en juicio por él pretextando que ese mismo día estuvo en todo momento en la ciudad de granadina de Motril donde reside, no en la localidad de Armilla próxima a la capital de la provincia donde radica el piso de Lina , a unos 80 km. de Motril; que estuvo por la mañana en el Puerto de Motril viendo un partido de fútbol en el que jugaban sus hijos, y ya por la tarde en su domicilio hasta que aparecieron varias dotaciones de Policía para detenerle, sin posibilidad por tanto de haberse desplazado hasta Armilla y más cuando carece de vehículo propio. Y en fin, cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo porque no aparece en las fotografías la fecha en que fueron tomadas, porque no precisaron que se tratara de un sábado, y en lo extraño que resulta que él aparezca en la foto con una indumentaria estival -camiseta y pantalón corto- impropia de la fecha, el 8 de abril. Imputa directamente a la denunciante haberse inventado con la colaboración de su primo los hechos de la denuncia, mintiendo ambos sólo para perjudicarle, y llega en el colmo de su defensa a autocalificar sus propias manifestaciones de descargo de una mayor imparcialidad que las de la denunciante y D. Eugenio (¿?).
Pero el motivo del recurso no podrá prosperar por la más que evidente inconsistencia de sus argumentos una vez apreciada por el juzgador, también por este tribunal de apelación, la fuerza de convicción de los testigos de cargo en la exposición de lo vivido y presenciado, complementarios el uno del otro en lo que se presenta como una situación verosímil interpretada bajo el prisma de la personalidad del acusado, no en vano su hoja histórico-penal refleja una larga lista de condenas en 2004 y 2008 por delito de quebrantamiento de este tipo de medidas judiciales de protección aunque por su antigüedad (y probablemente con otra víctima o víctimas distintas) no se hayan considerado a efectos de reincidencia.
Basta para rechazar las alegaciones del recurso con las siguientes reflexiones: 1º.- Que ningún interés espurio podemos detectar ni en la denuncia ni en la declaración testifical de Dª Lina en juicio ratificándola que pueda hacer dudar de su sinceridad, menos todavía en su testigo D.
Eugenio para avenirse a prestar falso testimonio y más cuando, como este testigo precisó, ni siquiera conocía personalmente al acusado antes de este incidente.
2º.- El acusado trata de confundir la fecha del quebrantamiento, de acuerdo con la denuncia entre las 16:30 y las 17 horas del día 8 de abril de 2017, sábado, con el día de su detención policial, instada por la Guardia Civil del puesto de Armilla que recibió la denuncia a la Policía Nacional de Motril por encontrarse el domicilio del denunciado en esa otra demarcación, detención que practicó la Policía sobre las 22:50 h. del siguiente día 9 de abril, domingo, según se lee en el atestado confeccionado al efecto obrante a los folios 122 y siguientes de la Causa, esto es, con más de 24 horas de diferencia, tiempo suficiente para que el acusado se marchara de Armilla una vez expulsado de la vivienda de Lina por el primo de ésta y regresara tranquilamente a Motril donde finalmente fue localizado y detenido.
3º.- Consta en la propia sentencia quebrantada (al folio 63 de la Causa) la desconfianza que merecía a la Juez instructora que la dictó el cumplimiento voluntario por el acusado de la prohibición de acercamiento a Lina , de ahí que ordenara como medida adicional de control de la pena dirigida a la protección de la víctima la colocación al condenado de un dispositivo electrónico GPS (vulgo 'pulsera') durante cuatro meses, que de acuerdo con el testimonio de particulares de aquella Causa ejecutoria en ésta y de la información que ofreció Dª Lina al testificar en juicio, no se instaló en el mismo momento de la firmeza de la sentencia (seguramente por razones técnicas) sino después ya remitida la Causa al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada encargado de la ejecución y con ocasión precisamente de este incidente.
4º.- No consta desde luego la fecha de las fotografías, pero tampoco que en otro momento distinto al día de autos el Juzgado ejecutor autorizase al acusado a presentarse en el domicilio de Dª Lina para recoger sus enseres personales acompañado por la Guardia Civil, achacando a ese momento la toma de la fotografía del acusado bajando la escalera del edificio. Nada más fácil para la Defensa que haber propuesto como medio de prueba se certificara semejante autorización en la Ejecutoria y la fecha en que acaso tuvo lugar, lo que no ha hecho.
5º.- Por último, tampoco merece mayor comentario la indumentaria un tanto primaveral o veraniega del acusado que refleja la fotografía en cuestión, siendo un hecho notorio lo extremadamente cálido que fue el año 2017 y también su primavera en que se sitúa la fecha del quebrantamiento, por lo demás también en el municipio de Motril de donde partiría el acusado, cuyo clima costero siempre suave todo el año es bien conocido.
Y descartado el error valorativo denunciado en el recurso, se habrá de rechazar también el segundo motivo de los alegados al comprobar la Sala que la prueba considerada por el juzgador para formar su convicción es de cargo, válida en derecho, lícitamente obtenida, presentada y practicada en el juicio oral con cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación judicial y contradicción entre partes, y de un inequívoco significado incriminatorio, apta y bastante por tanto para destruir con eficacia y con el exigible rigor la presunción de inocencia que asiste al acusado con todas las garantías y el grado de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, por lo que el recurso ha de ser completamente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación del acusado Secundino , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
