Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1262/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100705

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14671

Núm. Roj: SAP M 14671/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0002302
Apelación Juicio sobre delitos leves 1262/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla
Juicio inmediato sobre delitos leves 355/2018
Apelante: D./Dña. Camilo
Apelado: D./Dña. Donato
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 1262/18
Juicio por Delito Leve nº 355/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Parla
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 580 /18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Parla, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 355/18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando como apelante, Camilo , con la expresa impugnación de Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de Parla, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado que en fecha 8 de abril de 2018 sobre las 12:40 horas el denunciado, Donato se dirigió al domicilio del denunciante, Camilo , sito en CALLE000 nº NUM000 de Parla, y desde la calle comenzó a gritar con expresiones como ' búlgaros, os voy a quemar a todos' .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P. a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de NOVENTA EUROS, ( 90 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas. '.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la víctima se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, de todo lo cual se confirió traslado al denunciado, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó la formación del rollo, registrado con el nº (ADL) 1262/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Parla, en cuya virtud se condena a Donato como autor de un delito de amenazas de carácter leve del artículo 171-7 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender, en síntesis, que el acusado ha faltado a la verdad en lo manifestado durante la vista oral, ya que los hechos constituyen algo más que el ilícito por el que resulta condenado tras haber intimidado al grupo familiar y no sólo al mismo, lo cual considera constitutivo de un delito de odio, habiéndose visto acosado en su domicilio y a través del teléfono fijo y móvil que ha tenido que cambiar por haber recibido mensajes de contenido vejatorio, lo cual le ha generado un estado de ansiedad por el que recibe tratamiento médico y de ahí que, además, deba ser indemnizado por los perjuicios ocasionados.



SEGUNDO.- La sentencia, no obstante, ha de verse corroborada, toda vez que los hechos no trascienden el carácter del simple delito leve descrito, no habiendo el recurrente expresado tampoco con carácter previo a la celebración de la vista oral su disconformidad con la calificación como ilícito de tal naturaleza, por lo que no es posible su revisión en esta instancia. La declaración de hechos probados concreta y detalla, en cualquier caso, lo ocurrido entre las partes y la fundamentación jurídica de la sentencia resulta plenamente congruente con los testimonios de ambas partes tras ratificarse el recurrente en su denuncia y haber reconocido el acusado las expresiones vertidas, integrantes, sin duda, del ilícito por el que resulta condenado.

No cabe hablar, pues, de errónea valoración de la prueba, debiendo partirse de la singular autoridad de que en este aspecto goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los comparecientes en su narración de los hechos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en la Ley procesal y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), la cual únicamente debe ser rectificada cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Y nada de tales presupuestos se advierten en este caso concreto, pues fuera de lo declarado por la propia víctima, no se ha aportado al plenario acreditación alguna de que los hechos descritos hubieran afectado a su grupo familiar, no habiéndose propuesto durante el juicio prueba ni testimonio concreto alguno sobre las presuntas amenazas vertidas contra personas de su entorno al margen del propio recurrente y quienes no consta hubieran formulado denuncia por tal motivo. De ahí que en ningún caso los hechos resulten constitutivos del delito de odio a que alude, previsto y penado en el artículo 510 del Código Penal y cuyos presupuestos resulta inútil analizar en cuanto que transcenderían los límites del simple delito leve a cuya calificación se han aquietado en su momento las partes por no haber sido objeto de expresa impugnación. Y es que reconociendo la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica (como expresamente se reconoce en las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2007, de 20 de Junio y 224/2010, de 3 de Marzo), la labor judicial, como actividad individualizada que es, en un riguroso análisis caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas, así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar necesariamente en los casos de duda ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de una sociedad democrática (por todas, STS de 19 de febrero de 2015).

No hay duda, por tanto, que los hechos descritos han de quedar circunscritos al delito leve de amenazas penado en el actual artículo 171-7 del Código Penal a que se refiere el fallo, como conminación de un mal futuro de escasa gravedad, no constando que hechos similares hubieran vuelto a repetirse y que en todo caso al parecer traen causa del posible impago de una deuda, lo que constituye un hecho ajeno a la presente jurisdicción penal y no debe adquirir mayor relevancia en este ámbito.



TERCERO.- Por último, y en relación con el concreto alcance de la responsabilidad civil y la reclamación por los perjuicios supuestamente ocasionados, no consta que los problemas de ansiedad que refiere y describe por primera vez ahora en vía de recurso, ni el cambio de domicilio o de línea telefónica hubieran sido objeto de cumplida acreditación durante el juicio, de ahí que sobre este particular nada quepa añadir por este Tribunal al respecto, pues, al igual que ocurre con la valoración de la pena, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017, y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015).

Y ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada, de tal manera que a falta de cualquier constatación, resulta imposible la fijación de indemnización alguna, quedando su apreciación a la libre valoración del Juez de instancia, quien la rechaza y ni siquiera se pronuncia sobre ella en la medida en que tampoco consta hubiera sido exigida durante el desarrollo del juicio ni desde luego por los conceptos que ahora indica.



CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Camilo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Parla de fecha 18 de abril de 2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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