Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100584
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14481
Núm. Roj: SAP B 14481/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 9/18
Sumario nº 1/18
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº
José Mª Assalit Vives
Alicia Alcaraz Castillejos
Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, rollo nº 9/18, Sumario nº 1/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000
, por un presunto delito de abuso sexual, contra Gines , con DNI nº NUM000 , nacido en Morona, Ecuador, el
día NUM001 de 1992, hijo de Hipolito y de Aurelia , en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M. Montserrat
Martínez Cerezo y defendido por el Letrado Dº Jorge Luís Novella Navarro; y siendo Ponente el Magistrado
José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de abuso sexual, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes resultan de la grabación del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Gines calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, con penetración, a menor de dieciséis años, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero concurriendo error de prohibición vencible del artículo 14.3 del Código Penal, y solicitó se le impusiera la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la condena en costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró conforme con las del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Gines , nacido el NUM001 de 1992, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 14 de abril de 2018 acudió a DIRECCION000 , donde se había citado previamente con la menor Antonieta , que contaba con quince años de edad por ser nacida el NUM002 de 2002, y con la que mantenía una relación de amistad a través de las redes sociales.
Una vez en compañía de la menor, con pleno conocimiento de que la misma tenía la referida edad de quince años, y actuando con ánimo libidinoso y con la intención de conseguir la satisfacción de sus apetencias sexuales, mantuvo con ella plenas relaciones sexuales por vía vaginal, contando en todo momento con el consentimiento de la menor.
Gines , al tiempo de los hechos, no era sabedor de que la legislación penal española, en el año 2015, había aumentado la edad para poder prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales: desde los trece años a los dieciséis años. Lo que por otra parte también Antonieta desconocía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de abuso sexual, con penetración, a menor de dieciséis años, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, concurriendo error de prohibición vencible del artículo 14.3 del Código Penal.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del acusado y de la menor Antonieta , lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento el acusado ha admitido los hechos tal y como se hallan declarados probados, y por su parte Antonieta también ha corroborado la versión del acusado en los mismos términos.
De las actuaciones también se desprenden elementos que vienen a corroborar esa misma tesis acusatoria planteada por el Ministerio Fiscal.
Pero es que además, por parte de la defensa del acusado se ha mostrado su plena conformidad no sólo a los hechos que ahora se declaran probados, sino también a su calificación jurídica, por lo que sobre tan relevantes extremos no será necesario extenderse.
No obstante, debemos recordar que si los expresados hechos hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, serían atípicos, pues la edad de la víctima límite era la de trece años.
Es evidente, que ocurridos los hechos después de la entrada en vigor de dicha norma, la obligación del interprete y aplicador de la legislación penal, aunque pueda no estar de acuerdo con esa modificación legal debe aplicarla, si perjuicio en su caso de la facultad que le concede el artículo 4.3 del Código Penal.
A nuestro juicio, esa modificación legal -hasta los 16 años- diverge de la realidad social sobre la que se debe aplicar, parámetro de interpretación que dispone el artículo 3 del Código Civil.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
A nuestro entender en la actualidad existe en la sociedad una mayor permisibilidad en el ámbito de las relaciones sexuales, siempre que sean consentidas, y que ello alcanza también a la edad en que se considera que una persona se halla preparada para prestar un consentimiento válido en ese ámbito de las relaciones humanas, si lo comparamos con el tiempo en que regía la edad de trece años como límite para prestar ese consentimiento. Aunque sea cierto que en otros países de nuestro entorno la edad sea superior a los trece años, y que el Comité de la ONU sobre Derechos del Niño ya pidió en 2007 al Gobierno español una reforma del Código Penal para elevar ese umbral hasta los 15 años.
Así pues, resulta a todas luces razonable concluir que el acusado era desconocedor (de forma vencible) que la relación sexual que mantenía era penalmente reprochable, lo que no sólo él mantuvo en el juicio oral, sino también Antonieta cuando fue preguntada por este particular.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Gines , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al acusado se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 183.1 y 3 y 14.3 del Código Penal, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gines como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abuso sexual, con penetración, a menor de dieciséis años, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, concurriendo error de prohibición vencible del artículo 14.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas.Y para el cumplimiento de la responsabilidad que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

