Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 251/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100522
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15217
Núm. Roj: SAP M 15217:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0083926
Procedimiento Abreviado 251/2019
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1161/2018
SENTENCIA Nº 580/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a cinco de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 251/2019,dimanante de las Diligencias Previas nº: 1161/2018 del Juzgado de Instrucción nº: 41 de Madrid, seguido por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra D. Millán de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido el día NUM001 de 1972 en Colombia, hijo de Oscar y de Martina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. Mónica Pucci Rey y defendido por la Letrada Dª. Patricia Palacios González, habiendo sido partes, el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 de la Dirección General de la Policía (Madrid-Latina), de fecha 2 de junio de 2018, por un supuesto delito contra la salud pública, contra el denunciado D. Millán, que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 41 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 1161/2018, practicándose los actos de averiguación y comprobación del citado delito, que se estimaron oportunos, acordándose por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 4 de febrero de 2019, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 251/2019, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 5 de noviembre de 2019, llegado el cual se celebró el mismo, con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim).
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Millán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cuatro años de prisión, multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago y costas, decomiso de la sustancia ocupada, destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado, con el destino legalmente previsto y pago de las costas procesales.
TERCERO.-La Letrada de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido, y, subsidiariamente se apreciara la circunstancia atenuante de drogadicción, en base a los argumentos que constan grabados en soporte audiovisual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
UNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado D. Millán-cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- sobre las 20:55 horas del día 1 de junio de 2018 en la tienda 'La Costeñita' sita en la c/ Fuentesaúco de Madrid y propiedad de su esposa, estaba en posesión de 12 bolsas transparentes que contenían cocaína destinada al tráfico ilegal, una balanza de precisión y 5.800 euros en efectivo en 94 billetes de 50, 6 billetes de 100 euros y 1 billete de 500, producto del ilícito comercio. Las doce bolsas contenían: 1Â181 gramos de cocaína con una pureza del 80Â7 %, 0Â562 gramos de cocaína con una pureza del 86 %, 0Â408 gramos de cocaína con una pureza del 29 %, 0Â282 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â375 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â341 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â331 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â366 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â511 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â367 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %, 0Â858 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 % y 0Â490 gramos de cocaína con una pureza del 30Â2 %; siendo la cantidad total de cocaína pura intervenida de 2Â740 gramos que podría haber alcanzado en el mercado ilícito, vendida al por menor, un valor de 369Â40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito contra la salud pública: concepto y elementos)El Código Penal en su artículo 368, párrafo 1º dispone que 'Los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud...'.Como criterios esenciales para valorar la capacidad nociva de una sustancia, se tiene en cuenta no sólo su capacidad lesiva para la salud individual, sino también, el nivel de dependencia y tolerancia que generan, así como su nivel de mortalidad (ORTS BERENGUER), considerando la jurisprudencia la'cocaína'como una sustancia que causa grave daño a la salud ( SSTS 288/2009, de 13 de febrero y 99/2008, de 6 de febrero). Se trata de un delito dolosoque excluye la comisión imprudente del mismo (MUÑOZ CONDE) y de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador adelanta las barreras de protección, bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva (POLAINO NAVARRETE), siendo un exponente del denominado en el derecho anglosajón como 'Derecho penal sobreinclusivo'(HUSAK), así como un ejemplo de un 'delito acumulativo'(BUSTOS RUBIO) por el efecto sumativo para el bien jurídico protegido (salud pública). Con la expresión 'o las posean con aquellos fines'se contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, para cuya determinación se complementan dos presupuestos: uno, de carácter objetivo-la tenencia en sí- que por ser un hecho que debe ser ostensible, deberá estar perfectamente acreditado, y otro, que, al pertenecer al área de la intencionalidad, deberá deducirse de aquél, requisito este último de carácter subjetivoque habrá de constatarse a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor. Así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que 'la existencia del propósito de traficar puede ser inducida a partir de la tenencia de una cantidad que pueda ser considerada -en las circunstancias del caso- superior a las propias necesidades en un plazo relativamente reducido. Los elementos a partir de los que en este caso es posible inducir el propósito de traficar son la disposición de parte de las droga en dosis aptas para su venta al menudeo, la diversidad de drogas poseídas, la cantidad de la misma que supere lo necesario para ser consumido en dos o tres días, la posesión en el domicilio de cantidades de dinero desacostumbradas que permiten suponer clandestinidad del comercio...'( STS 1280/2005, de 15 de noviembre), y en la misma línea argumental se dice que 'Lógicamente no es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado, bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido'( STS 1013/2005 de 16 de septiembre), y en similar sentido se pronuncian las SSTS 19-7-2007 y 19-10-2007 y otras numerosas posteriores. En el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal se contempla un subtipo privilegiado o más bien una 'cláusula de flexibilidad'(SEQUEROS SAZATORNIL) al disponer que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', y si bien, en un principio la jurisprudencia entendía que el hecho de que el tipo privilegiado utilizara la conjuntiva 'y' en su redacción entre los dos requisitos a tomar en consideración a fin de valorar la aplicación de la pena inferior en grado 'escasa entidad del hecho'y 'circunstancias personales del culpable', llevaba necesariamente a interpretar que dichos requisitos debían concurrir de forma cumulativa para que dicha rebaja de la pena pudiera efectivamente operar ( SSTS de 25 de enero y 3 de febrero de 2011), posteriormente, dicha doctrina se ha ido flexibilizando, habiéndose sentado que basta con que concurra el primer presupuesto relativo a la menor antijuridicidad del hecho y que el segundo lo haga de manera 'neutra', para que pueda aplicarse dicho tipo atenuado ( SSTS 32/2011, de 25 de enero y 448/2011, de 19 de mayo), constituyendo el supuesto típico de aplicación de dicho subtipo atenuado 'el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico. Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo'( STS 551/2013, de 18 de junio),siendo así que en el presente caso la cantidad total de 'cocaína'pura intervenida (2Â740 gramos) permite incardinar tal conducta dentro del subtipo privilegiado del pfo. 2º del artículo 368 del Código Penal.
SEGUNDO.- (examen y valoración de la prueba)Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados del examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y en concreto: A) Prueba testifical: 1) el policía nacional nº: NUM003declaró que fue el encargado de trasladar la sustancia desde la Comisaría de Latina hasta el Instituto de Toxicología, así como de ingresar el dinero intervenido, encontrándose custodiada la droga hasta ese momento en una caja fuerte, reconociendo su firma obrante en el oficio de fecha 19-6-2018 que se le exhibe (folio 46), 2) el policía local nº: NUM004declaró que estaban por las inmediaciones y un ciudadano les dice que en un local vendían alcohol a menores, que se acercan al mismo y le piden a la persona que allí se encontraba que llame al propietario para que les traiga las licencias, que una vez que llega la propietaria, el declarante junto con otros tres componentes proceden a inspeccionar el local, ocupándose el declarante y el agente NUM005 de la planta de arriba y los otros dos componentes de la planta baja, que les dijo que todo lo que había en la planta baja era de su ex marido, que éste -el acusado- apareció a los cincuenta minutos y dijo que era suyo, que asimismo se intervinieron 5.800 €, cantidad sobre la que el acusado no dio explicación alguna, no manifestándoles tampoco que fuera consumidor, que se trataba de un local abierto al público y que la propietaria dio su autorización para que lo inspeccionaran, estando ella presente, 3) el policía local nº: NUM006declaró que el día 1-6-2018 estaba por la zona en labores de prevención y les requirió una persona de que en un local vendían alcohol a menores, que fueron a mirar y comprobar la licencia, la tienda estaba abierta y había una persona que les dice que estaba allí haciendo un favor a un amigo, atendiendo momentáneamente en la tienda, hasta que vino la propietaria y con ella inspeccionaron la tienda, que estaban en la planta de arriba en la que percibieron un olor a comida que provenía de la planta baja, en la que había una cocina, que la propietaria les dice que lo que había allí no era suyo sino de su ex pareja, que éste -el acusado- tardó bastante en venir y una vez allí les reconoció que esas sustancias eran suyas, creyendo recordar que cree que les dijo algo de que con ese dinero iba a comprar un vehículo, no manifestándoles que fuera consumidor. B) Prueba pericial: 1) la jefe de servicio con identificación C.I. 356(por videoconferencia) ratificó el dictamen nº: M18-07375 de fecha 14-11-2018 (folios 81 al 84) en el que se detallan las muestras recibidas, peso de cada una y composición cualitativa/cuantitativa reseñada en los 'Hechos Probados' de la presente sentencia, 2) policía nacional nº: NUM007que se ratificó, igualmente, en el informe de tasación de drogas de fecha 7-12-2018, a tenor del cual la totalidad de la droga intervenida podría haber alcanzado en el mercado ilícito, vendida al por menor, un valor de 369Â40 euros (folios 85 al 89). Por su parte, el acusado D. Millándeclaró que estaba fuera de la tienda mirando un coche, cuando le llamaron diciéndole que la policía estaba allí y le esperaron los agentes, que no les dijo que consumía a los policías porque estaba presente su mujer y ella no lo sabe, que ese dinero era para comprar un coche ya que el suyo lo quemaron y que se lo habían prestado, que había dejado a un amigo ( Juan Antonio) al cuidado de la tienda, que no tiene papeles, que su mujer no sabía que la droga la guardaba en la tienda y que era para su consumo, habiendo tenido siempre ahí la balanza de precisión, manifestando que las gomas estaban en una estantería para trencillas de las niñas, manifestaciones, las del acusado, claramente exculpatorias que se inscriben en el marco de su legítimo derecho de defensa, toda vez que los policías locales, que depusieron como testigos en el acto del juicio, encontraron en el citado local la balanza de precisión y la droga (cocaína) distribuida en doce bolsitas -que el acusado reconoció como suyas- constituyendo, según la jurisprudencia, indicios de los que cabe deducir el ánimo de traficar con drogas, entre otros, la existencia de materiales o instrumentos adecuados a ese fin y la distribución de la droga en unidades aptas para la venta inmediata ( STS 878/2011, de 25 de julio), declaraciones testificales y periciales -las anteriormente reseñadas- que permiten enervar el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, procediendo condenar al acusado, por el delito, grado de autoría, penalidad y responsabilidad civil, que se determinarán en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO.- (autoría y participación)Del referido delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, es responsable en concepto de autor, el acusado D. Millán por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener 'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, poseyendo la sustancia mencionada con la finalidad de destinarla al tráfico y repartidas en doce bolsas conteniendo cocaína, en la cantidad y grado de pureza expresados en el 'factum'de la presente sentencia, siendo la cantidad total de cocaína pura intervenida de 2Â740 gramos.
CUARTO.- (circunstancia atenuante: drogadicción)Por la Letrada de la Defensa se alegó en sus conclusiones definitivas la circunstancia atenuante de la drogadicción. El artículo 21.2ª del Código Penal considera como circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'. Se trata de una atenuante que 'es subjetiva y está directamente ligada al elemento de la culpabilidad del delito. Mitiga la pena por razones conexas a una imputabilidad disminuida, bien a una menor exigibilidad'(MUÑOZ RUIZ). Su operatividad se da en dos ámbitos: 1º el de la delincuencia directa, o sea, en la aplicación a individuos que, aunque no cumplen las exigencias de la eximente del artículo 20.2º o de la semieximente del artículo 21.1ª, sí merecen una atenuación de su pena por la disminución de su imputabilidad, 2º el de la delincuencia funcional, en que la exigibilidad está disminuida por la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador conforme a la norma (JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRIGUEZ). En orden al fundamento de dicha circunstancia, siguiendo a la doctrina (VAZQUEZ PORTOMEÑE) se pueden observar tres líneas jurisprudenciales: 1) una primera, más restrictiva, que exige que la disminución de la imputabilidad forme parte, expresamente, de los hechos probados de la sentencia, por medio de elementos (fundamentalmente informes forenses y periciales) que determinen que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontraban alteradas en el momento de los hechos ( SAP Barcelona 4-7-2012 y SAP Madrid 12-7-2012), 2) un segundo grupo de sentencias que parte de la idea de que el adicto a las sustancias referidas en el apartado 20.2º presenta, por este mismo hecho, una alteración de sus facultades psíquicas, no requiriendo ninguna prueba específica de la adicción en las facultades volitivas e intelectivas, presumiendo que toda drogadicción grave influye en las mismas ( SAP Alicante 28-5-2013 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 7-6-2013), y 3) un tercer grupo que da entrada a la atenuante, sin considerar en absoluto las alteraciones producidas por la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, aunque éstas permanezcan inalteradas, bastando con acreditar el extremo de la grave adicción y que la misma es causa funcional de la comisión del hecho (SAP Madrid 4-5-20912 y STS 22-7-2013). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, se pueden reconducir a los siguientes: a) Requisito biopatológicose refiere a aquel toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez, que sea grave y que tenga cierta antigüedad ( STS 19-6-2008) b) Afectación de la imputabilidad, no siendo suficiente el hecho de ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes para hacerse acreedor de esta atenuante ( STS 339/2013, de 20 de marzo), c) Requisito temporal ocronológico, en el sentido de que o bien la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o bien el culpable debe obrar bajo el síndrome de abstinencia ( STS 225/2013, de 22 de mayo), d) Relación funcional con el delitocometido, que viene reflejado en la locución 'a causa'de la adicción grave ( STS 1547/2001, de 31 de julio), relación de causalidad que se interpreta en que el delito se ha cometido, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer la necesidad de ingestión inmediata de droga, bien trafique con drogas para alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones; habiendo entendido la jurisprudencia que 'el delito de tráfico de drogas no puede ser considerado de los que se cometen a causa de la grave adicción del acusado, sobre todo si el acusado fue sorprendido con una abundante cantidad de drogas'( STS 64/2008, de 31 de enero). En el presente caso, ningún argumento se ha esgrimido por el Letrado de la defensa en favor de la apreciación de la expresada atenuante, fuera de su mera alegación, no siendo suficiente a tal efecto la aportación de escrito del CAD de solicitud de cita por el acusado para el día 12 de noviembre de 2019, constando en las actuaciones que el citado encausado en el momento de prestar declaración en sede judicial declinó el ser reconocido por el Médico Forense, acogiéndose a su derecho a no declarar y no manifestando nada en dicho momento sobre su supuesta adicción a la cocaína, llegando a manifestar, a mayor abundamiento, en el acto del juicio que 'no es consumidor habitual y que no ha estado sometido a tratamiento', debiendo de recordarse que como señala reiterada jurisprudencia 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo'( STS 8-2-2002), incumbiendo su probanza a la parte que las alegue, lo que en este caso no se ha efectuado por parte de la Defensa, debiendo de rechazarse la apreciación de tal circunstancia atenuante.
QUINTO.- (penalidad)En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado D. Millán las siguientes penas:
1) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal (3 a 6 años), y del subtipo atenuado del párrafo 2º del mismo artículo, que determina la aplicación de la pena inferior en grado, que conforme a la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal sería de 1 año y 6 meses a 3 años, y no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en aplicación de la regala 6ª del artículo 66 del Código Penal, procede fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses que es su cifra mínima, al no apreciarse circunstancias que le hagan merecedor de una pena de prisión en una duración superior.
2)
2) Pena accesoria: Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en 'la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público'(BOLDOVA PASAMAR).
3) Pena de Multa Proporcional: que consiste en 'una multa que se determina con arreglo a múltiplos, divisores o tantos por cientos que se aplican a una magnitud determinada, como por ejemplo la del perjuicio económico o la ganancia obtenida por el delito'(MANZANARES SAMANIEGO). Para cuya determinación ha de estarse conforme al artículo 377 del Código Penal al precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, precisándose por la jurisprudencia que 'no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el art. 377'( STS 965/2005, de 21 de julio), debiendo imponerse al acusado dicha pena, teniendo en cuenta los beneficios de la venta al por menor serían de 369Â40 euros, y debiendo de reducirse igualmente la pena de multa en un grado, procede fijar la misma en ciento ochenta y cuatro euros (184 €), con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del Código Penal.
4) Comiso: El artículo 374.1 del Código Penal, dispone que '...serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias...'.El comiso es considerado por la doctrina mayoritaria como un 'tertium genus'de sanción penal teniendo una función neutralizadora o inocuizadora de la virtualidad delictiva que poseen ciertos bienes u objetos, o dicho de otra manera su finalidad es 'impedir que con esos mismos bienes o instrumentos vuelva a cometerse infracciones penales, así como que se consolide la situación ilícita creada por el delito'(RUIZ DE ERENCHUN), entendiendo la jurisprudencia que tras la reforma de la LO 15/2003 estamos ante una consecuencia jurídica del delito ( STS 7-7-2008), refiriéndose a la misma como 'pena'( SSTS 18-6-2009 y 26-9-2008). La expresión 'efectos del delito'ha de entenderse 'en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la sustitución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)'( STS 1-7-2008). En el presente caso, procede acordar el decomiso de la droga intervenida, con aplicación de la norma especial contenida en el artículo 374.1ª del Código Penal en cuanto a la destrucción de la droga, así como del dinero intervenido (5.800 €), procedente de la venta de la referida sustancia, no habiéndose acreditado de la prueba documental aportada por la Letrada de la defensa en el acto del juicio la versión sostenida por el acusado de que dicho dinero se lo habían prestado para comprar un vehículo, al haber resultado incendiado el que tenía, no apareciendo reflejada tal cantidad como ingresos en el extracto bancario de 'CAIXABANK', ni habiendo propuesto como testigos a las personas que supuestamente le prestaron dicha suma de dinero.
SEXTO.- (costas)En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito'( STS 9-12-1999), procediendo en este caso su imposición al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado D. Millán como responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA(sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESEScon la accesoria de INHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PENA DEMULTA(proporcional) de CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS(184 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del Código Penal y al pago de las COSTASprocesales.
Se acuerda el COMISOde la sustancia y del dinero intervenido al acusado, que se aplicará al pago de la multa impuesta al condenado.
Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de las muestras que se hubieran aportado, o a la destrucción de la totalidad de la droga intervenida, en el caso de que se hubiera acordado su conservación, conforme a los prevenido en el artículo 374.1ª del Código Penal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACIONante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
