Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1638/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100421
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4835
Núm. Roj: SAP V 4835/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-2-2018-0001925
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001638/2019- SC -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000417/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 580/19
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de 2019
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia nº 136/2019 de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Magistrado
- Juez del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 2 de Torrent en el juicio SOBRE DELITOS LEVES nº 417/2018, habiendo
sido partes en el recurso como apelante Sandra , representado por el/la Letrado/a D/ª Mª Vicenta Moral
Busach, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio por delito leve de usurpación más arriba citado, se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Cirilo celebró contrato de arrendamiento con la entidad General Constructor S.A. respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Aldaia. El 1 de marzo de 2018, acudió a dicha vivienda y comprobó que Sandra había ocupado, sin título alguno dicha vivienda, la cual seguía ocupando el 21 de noviembre de 2018. La vivienda había sido arrendada a Cirilo a razón de 315€ al mes.
A los que son de aplicación los consecuentes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Sandra como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2º del Código penal a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , que abandone la vivienda en el plazo de un mes, así como que indemnice a General Constructor S.A. en la cantidad de 2835 € y costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta, mi sentencia lo pronuncia manda y firma.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.
CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos, por atención a asuntos de tramitación preferente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sin perjuicio de la atipicidad de los mismos, conforme a los razonamientos expuestos a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente ha sido condenada por un delito leve del art. 245.2 del Código Penal, en el que se dispone lo siguiente: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' La defensa de Sandra solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se absuelva a su defendida.
Alega que el relato de hechos probados no contiene los elementos del tipo penal aplicado, dado que no consta la voluntad de la propietaria del inmueble, GENERAL CONSTRUCTOR, S.A., contraria a tolerar la ocupación.
Señala que la legal representante de dicha entidad manifestó que tuvo conocimiento por su inquilino de que había otra persona viviendo allí el 1-3-2018. Sin embargo, no 'hizo nada' hasta la presentación de su denuncia, el 19-11-2018, dos días antes del nuevo señalamiento del juicio, anteriormente suspendido, y al que había sido citada como 'denunciada' por un delito de coacciones. La legal representante declaró como mero testigo de referencia que otra persona del despacho, Baldomero , había contactado con la denunciada, y con la 'tal Lorena', pero el Sr Baldomero no compareció a declarar como testigo. Señala que el juicio se incoó por delito leve de coacciones, no por delito de usurpación El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso
SEGUNDO.- El delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal exige que concurran los siguientes requisitos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.
d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
TERCERO.- En el caso presente,el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no contiene los elementos exigidos por el tipo penal, dado que no consta la comunicación a la denunciada de la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular. De hecho, ninguna mención se hace a ello, y de lo actuado se desprende que la única comunicación que se realiza es la citación a juicio, siendo así que el procedimiento se incoó por un delito leve de coacciones (f 11), el Ministerio Fiscal interesó (f 14) la continuación de la causa y la citación a juicio de la denunciada por un presunto delito leve de coacciones y la citación como denunciante de Cirilo , quien había suscrito un contrato de arrendamiento con la propietaria que estaba en vigor en la fecha de la denuncia.
CUARTO.- Hay que señalar que al tribunal de apelación le está vedad reconstruir los hechos probados predeterminantes del fallo ante el recurso interpuesto por la persona condenada en la instancia. Como decíamos en las resoluciones de 7 de junio de 2017 (recurso de apelación388/2017, ponente J.M. Tomás Tío) y de 12 de junio de 2017 ( recurso de apelación 321/2017, ponente S. Schuller), debemos partir del presupuesto esencial de que la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez encargado de consignar el hecho histórico, clara y terminantemente determinado. De ello necesariamente se deriva la trascendencia que alcanza la precisión en el relato fáctico de tales hechos, pues integran la única fuente de la que el Juez puede suministrarse información para la inferencia normativa y, en lógica correspondencia, para que las partes acusadoras y acusadas puedan servirse para impugnar, tanto por error en la valoración de la prueba como por error de subsunción ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002, 24.4.2008, 19.6.2009), en tanto que 'las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -SSTEDH, caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002-'.
Como sostienen los autores de las '93 cuestiones básicas sobre la segunda instancia penal', 'las exigencias de precisión y completud del relato fáctico que se declara probado coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva, sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad -o condenado-, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006, declaró que 'se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados'.
El aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide, a nuestro parecer, que la Sala de Apelación realice toda labor reconstructiva de los mismos, que comporte la adecuación del hecho probado a las exigencias de tipicidad, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con la indeseable consecuencia en términos de reformatio procesal y material in peius.
Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y éste consiste en la imposibilidad de defenderse de forma adecuada de hechos genéricos que no contienen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, a declarar la absolución del recurrente.
Sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena ésta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
La solución anulatoria, dialécticamente posible, y que en ocasiones ha utilizado el Tribunal Supremo no es sin embargo apropiada, pues ello supondría conceder a las acusaciones una segunda oportunidad de condena cuando las mismas se han despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta insuficiencia, tal vez, no deberían haber consentido.
Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción de la sentencia legitiman a las acusaciones, aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia. Sin embargo, en el presente caso, la acusación pública se ha limitado a impugnar el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, lo que impide a este Tribunal reconstruir el relato de hechos probados.
QUINTO.- A la falta de tipicidad del relato de hechos declarado probado hay que añadir que, tal como alega la parte recurrente, no consta que la entidad propietaria se pusiera en contacto con la denunciada para comunicarle que no contaba con la autorización o beneplácito de la verdadera titular del inmueble, resultando que no fue sino con posterioridad a la suspensión del primer señalamiento del juicio cuando presentó denuncia por los hechos. La denuncia fue presentada por quien fuera arrendatario del inmueble y a consecuencia de encontrarse el inmueble ocupado cuando, tras haber permanecido viviendo en otro lugar durante un tiempo, dejando allí a una tercera persona, amigo suyo, como subarrendatario, se encontró con que otras personas estaban viviendo allí cuando quiso volver a residir en el mismo. El denunciante dejó de pagar la renta a partir de este momento. La denunciada dio una explicación alternativa para explicar su entrada en la vivienda que es rechazada por el juez sentenciador sin razonamiento alguno, limitándose a señalar que 'en modo alguno se puede estimar que concurriera error en la denunciada'. No explica por qué no da credibilidad a que una tercera persona le facilitara la entrada a la vivienda tras abandonar el subarrendatario el inmueble, ni valora en modo alguno la declaración de los agentes que acudieron a la vivienda para identificar a la ocupante, ni como prueba de cargo ni de descargo, siendo así que los términos de su testimonio vendrían a corroborar que desde el inicio la versión dada por la denunciada fue la misma. La acción ha sido sostenido por el Ministerio Fiscal, no por la propietaria del inmueble ni por el inquilino denunciante, que se limitó a presentar la denuncia.
Así las cosas, en el presente caso falta la comunicación por parte de la propietaria de su oposición a la ocupación de la vivienda o al mantenimiento de la ocupante en la misma, ni que haya tenido siquiera, antes o después de la denuncia presentada por quien fuera arrendatario de la vivienda, contacto alguno con ella, ni que haya hecho intento alguno a dicho efecto, siendo así que al juzgado le fue posible comunicar con ella cuando fue necesario y que acudió a los llamamientos judiciales, lo que impediría tener por cumplido el tercer requisito mencionado en el fundamento segundo.
La falta de dicho requisito no queda suplido por la actuación del inquilino, que fue quien a la postre denunció los hechos, dado que no consta que acreditara que era el legítimo poseedor de la vivienda ni que requiriera a la denunciada que abandonara la vivienda, limitándose a interponer la denuncia, lo cual motivó, según se desprende de la sentencia, que dejara de pagar la renta.
SEXTO.- Como señala la STS 229/2018 de 17 de mayo, 'la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria'.
En el presente caso, el juez a quo omite todo razonamiento o valoración de la prueba practicada, limitándose a exponer la conclusión alcanzada sobre la misma, privando de esta forma a las partes, y a este tribunal, de conocer los motivos de su decisión. Dicha omisión sería motivo, asimismo, para revocar la condena, aún de no concurrir los motivos anteriormente expuestos en los fundamentos precedentes.
Por todo ello, el recurso se desestima.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Vicenta Moral Busach, en representación de Dª Sandra contra la sentencia nº 136/2019 dictada en fecha 14 de marzo de 2019, en el Juicio sobre delitos leves nº 417/2018 seguido en el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 2 de Torrent, del que dimana este Rollo.
SEGUNDO: REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a Dª Sandra del delito leve de usurpación del que venía siendo acusado
TERCERO: Declarar de oficio de las costas causadas en ambas instancias Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
