Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 580/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 69/2020 de 27 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 580/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100568
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11113
Núm. Roj: SAP B 11113/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 69/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 3/2020
Fecha sentencia recurrida: 11 de febrero de 2020
S E N T E N C I A NÚM. 580/2020
Tribunal unipersonal:
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal
integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Tamara contra la Sentencia 9/2020, de 11 de febrero, del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer n.º 3 de Barcelona, recaída en su Juicio por Delitos Leves 3/2020, se ha dictado, en nombre de S.M. el
Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de febrero de 2020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que Federico y Tamara se encuentran separados y tienen la custodia compartida de sus hijas menores. Federico ha interpuesto demanda de modificación de medidas civiles para dejar sin efecto la pensión de alimentos de las hijas comunes, pretensión en la que no está de acuerdo la denunciante. No ha quedado demostrado que Federico , en días indeterminados insultara a Tamara '.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Federico por los hechos a los que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso' .
TERCERO.- El día 18 de febrero de 2020, la representación de Tamara presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.
Por Providencia de 20 de febrero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
El día 6 de marzo de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito fechado el día 1 de junio de 2020, la representación de Federico se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la resolución del recurso el día 16 de julio de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.
Por Auto de 10 de septiembre de 2020 se acordó no haber lugar a la práctica en segunda instancia de la prueba que se había interesado en el Otrosí Digo del recurso de apelación.
Al no presentarse impugnación contra la resolución anterior, por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2020, se acordó señalar la decisión del presente recurso el día 14 de octubre de 2020.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal de la denunciante se articula en las siguientes alegaciones: * Incongruencia omisiva. La apelante alega que la denuncia no se refería únicamente a insultos y vejaciones respecto de la denunciante, sino también respecto de sus hijas, cuestión sobre la que no ha resuelto la Jueza a quo, incurriendo por tanto en incongruencia omisiva a juicio de la apelante.
* Infracción de precepto constitucional. El recurso de apelación considera que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva, ya que considera que existían dos delitos denunciados que se habían cometido en unidad de acto y, por tanto, todos ellos debían de haberse resuelto en unidad de vista de acuerdo con el principio de conexión.
* Indefensión por la inadmisión de testigos. La apelante alega que se solicitó testifical de las menores, la cual habría sido inadmitida por la juzgadora ante lo que la parte aquí recurrente habría formulado protesta.
La recurrente añade que esa testifical tenía una doble finalidad: por un lado, el probar los delitos contra las menores, y, por otro, demostrar la veracidad de lo declarado por la denunciante, así como la circunstancia agravante de que el delito se cometiera en presencia de las menores.
* Ausencia de incredibilidad subjetiva. El recurso considera que en la declaración de la denunciante concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser considerada como suficiente prueba de cargo.
Finalmente, el recurso de apelación formula la pretensión que se transcribe seguidamente: ' SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita a trámite , tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 790 de la LECrim , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia y esta dicte resolución mediante la que se condene a Federico por: * Un delito del artículo 173.4 contra Tamara a trabajos en beneficio de la comunidad de 15 días.
* Un delito del artículo 173.4 contra Eva María a trabajos en beneficio de la comunidad de 15 días.
* Un delito del artículo 173.4 contra Angelina a trabajos en beneficio de la comunidad de 15 días.
* La imposición al acusado de una pena de ALEJAMIENTO y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con las víctimas de SEIS MESES de duración ( art. 57.3 del Código Penal)'.
SEGUNDO.- Por motivos sistemáticos, debe comenzarse la resolución del recurso por la alegada inadmisión de la prueba testifical, habiéndose solicitado incluso la práctica de la testifical de las dos menores en la segunda instancia. Como ya se dijo en el Auto de 10 de septiembre de 2020 la parte aquí recurrente no propuso como prueba testifical la declaración de las dos menores y, por lo tanto, nada se pudo resolver sobre esa cuestión.
Por lo tanto, es sorprendente la alegación que formula la recurrente en la que refiere que propuso la prueba, que la Jueza de instancia la inadmitió y formuló protesta, lo que se ha comprobado con el visionado de la grabación de la vista que no ocurrió.
En segundo lugar, la recurrente también alega que se produjo una incongruencia omisiva en la resolución recurrida porque la Juez de instancia no entró a resolver los hechos que se habrían denunciado en relación a las menores. Esta alegación no es menos sorprendente que la anterior porque se ha comprobado que en el momento inicial del juicio, la Jueza de instancia señala clara y expresamente a las partes que el objeto del proceso únicamente versaría sobre los hechos relativos a la denunciante y que se deduciría testimonio de las cuestiones relativas a las menores para remitirlo al Juzgado de Instrucción, porque el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no era competente. Ante esta manifestación de la Jueza a quo, la parte aquí recurrente no formula protesta alguna e, incluso, en la fase de informe viene a señalar que se aquieta a esta determinación judicial. Además, en cualquier caso, si la recurrente tenía intención de que esta alegación tuviera una mínima posibilidad de prosperar debería haber solicitado la nulidad, ya que la solución de la incongruencia omisiva es la declaración de nulidad de la resolución; al no solicitar la nulidad expresamente, la apelante privó de eficacia a su alegación, porque está vedado que el tribunal declare de oficio la nulidad con ocasión de un recurso, salvo en situaciones excepcionales ( párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Por lo tanto, esta alegación también debe ser rechazada.
En tercer lugar, se sostiene por la apelante que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se ha resuelto sobre los hechos relativos a las niñas. Es sorprendente la insistencia de la apelante con esta cuestión, sobre la que no opuso ninguna protesta en el momento en que le fue comunicado que el objeto del presente proceso quedaba limitado a la cuestión relativa a la denunciante. Además, tampoco por este motivo solicita la nulidad de la sentencia, que sería la forma de, en su caso, resolver la vulneración.
TERCERO.- En último lugar, la recurrente viene a alegar que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba al atribuir incredibilidad subjetiva a la denunciante. Por tal motivo, solicita que este Tribunal ad quem, valore nuevamente la prueba, revoque la Sentencia recurrida e imponga varias condenas al denunciado.
Esta pretensión no es admisible a tenor de la regulación actual de la apelación de las Sentencias absolutorias.
El artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en Juicios por Delitos Leves se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 del mismo Texto Legal. Pues bien, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación de esta alegación. En efecto, como ya se ha dicho anteriormente, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales, y, además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso, por lo que la alegación debe ser desestimada.
En definitiva, siendo procedente la desestimación de todas las alegaciones de la impugnación, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo desestimado la totalidad del recurso de apelación, procede condenar al pago de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamara contra la Sentencia 9/2020, de 11 de febrero, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Barcelona, recaída en su Juicio por Delitos Leves 3/2020, la cual CONFIRMO en todos sus extremos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

