Sentencia Penal Nº 581/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Penal Nº 581/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 994/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 581/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100618

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3548

Resumen:
El art. 76 CP establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé en su art. 75 para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004 venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquel art. 76 CP como por el 988 LECr, habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 CP Criterio recogido en la actual redacción del art. 76: "la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieron haberse enjuiciado en uno solo".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Pedro Francisco contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, de fecha 16 de Junio de 2005 , que acordó desestimar al solicitud de acumulación de condena de aquél. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Pedro Francisco, representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego. Ha sido ponente el magistrado Siro Francisco García Pérez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona dictó auto resolutorio del incidente de acumulación de condenas, de fecha 16 de junio de dos mil cinco, en la pieza separada de la ejecutoria 1650/2003 seguida a instancia del Ministerio Fiscal y del condenado Pedro Francisco por delito de robo con violencia o intimidación, en el que relaciona los siguientes hechos probados: "Primero.- Por la representación procesal del penado Pedro Francisco se solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal . Segundo.- Se aportaron a las actuaciones los testimonios relativos a las siguientes sentencias: 1) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Hospitalet de Llobregat de fecha 23 de octubre de 1997 en procedimiento de Juicio de faltas nº 281/97 como autor de una falta contra el orden público cometida el 11 de junio de 1997 a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, Ejecutoria nº 84/97. 2) Sentencia dictada porel Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 27 de julio de 1998 en el P.A. nº 144/98 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta de desobediencia leve, cometidos el 24 de octubre de 1996 a las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por el tiempo de un año y un día y un mes multa a razón de 1.000 pesetas diarias por la falta, Ejecutoria nº 427/98. 3) Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de enero de 1998 en P.A. nº 4397/97 como autor de un delito de incendio y tres faltas de lesiones cometidos el 6 de febrero de 1997 a las penas de tres años de prisión y tres fines de semana de arresto, respectivamente, Ejecutoria nº 41/98. 4) Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de octubre de 1997 en el P.A. nº 375/97 por un delito de robo de uso de vehículo a motor y un robo con intimidación y una falta de lesiones, cometidos del 20 al 22 de noviembre de 1996, a las penas de 12 fines de semana de arresto, dos años de prisión y un mes multa a razón de 3.000 pesetas diarias, Ejecutoria nº 348/97. 5) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell de fecha 13 de marzo de 1997 en procdimiento de Juicio de Faltas nº 155/96 como autor d euna falta de lesiones comtida el 18 de febrero de 1996 a la pena de un mes multa a razón de 1.000 pesetas diarias. 6) Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 1997 en el P.A. nº 337/97 , como autor de un delito de robo con intimidación cometido el 27 de enero de 1997 a la spenas de dos años y un día de prisión, Ejecutoria nº 346/97. 7) Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de octubre de 1997, en el P.A. nº 372/97 como autor de un delito de robo con intimidación cometido el 22 de agosto de 1996 a la pena de dos años de prisión, Ejecutoria nº 336/97. 8) Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de octubre de 1998 en el P.A. nº 8439/97 por un delito de robo con violencia, lesiones, teenencia ilícita de armas, atentado y hurto de uso de vehículos a motor, cometidosel 3 de febrero de 1997 a las penas de tres añso de prisión, tres años de prisión, un año de prisión, tres años de prisión y doce fines de semana de arresto, respectivamente, Ejecutoria nº 386/97. 9) Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audincia Provincial de barcelona en fecha 22 de junio de 1998 como autor de un deito de robo de uso de vehículo a motor, robo con intimidación en grado de tentativa, atentado yfalta de lesiones, cometidos el 19 de agosto de 1996 a las penas de un año y seis meses de prisión, tres años de prisión, un año de prisión y un mes multa a razón de 1.000 pesetas diarias, ejecutoria nº 190/98. 10) Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audincia Provincial de barcelona en fecha 27 de nero de 1994 en el P.A. nº 7607 como autor de un delito de robo con intimidación cometido el 25 de enero de 1993 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, Ejecutoria nº 86/93. 11) Sentencia dictada pro el Juzgado de lo Pnal nº 20 de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2002, dimanante de las D. Previas nº 250/95 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu d Llobregat por un delito de robo con intimidación cometido el 28 de marzo d 1995 a la pena de seis meses de prisión, Ejecutoria nº 89/2002, actualmente ejecutoria nº 1650/2003-2. Tercero.- Dado el traslado al Ministerio Fiscal, infirme en el sentido de no haber lugar a la acumulación de las causas interesadas por el penado Pedro Francisco, por los motivos que constan en el informe unido a la presente ejecutoria.

2.- El Juzgado de lo Penal número de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimar la solicitud del penado Pedro Francisco, y se decreta la no aplicación del artículo 76 del Código Penal 1995 al referido penado en las causas objeto de la presente por los razones dadas en la fundamentación jurídica de este auto".

3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representacion del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo único: Al Amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76 del Código Penal .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el único motivo esgrimido; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del Fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2006.

Fundamentos

1.- El único motivo de casación deducido por Pedro Francisco, y que apoya el Minsiterio Fiscal, lo ha sido al amparo del art. 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) por infracción del art. 76 del Código Penal (CP ).

La impugnación queda delimitada en que ha sido excluida de la acumulación de condenas la que, dentro de las once que enumera el auto recurrido, figura con el número 11, sentencia dictada el 6.2.2002 por hecho realizado el 28.3.1995, consistente en robo con intimidación.

2.- El art. 76 C.P . establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé en su art. 75 para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004 - venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquel art. 76 C.P . como por el 988 LECr ., habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 C.P . Criterio recogido en la actual redacción del art. 76: "la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieron haberse enjuiciado en uno solo".

Mas también señala aquella jurisprudencia que cuando un hecho haya sido realizado tras recaer condena sobre otros hechos no cabe la acumulación entre la condena que recaiga por aquél y las recaídas por los demás; invocándose para ello que otra solución implicaría que, una vez alcanzados los límites del art. 76.1 CP , los delitos posteriores quedarían impunes, lo que sería contrario a cualquier función de la pena.

3.- En el presente caso se pretende la acumulación de la condena 11, del año 2002, a las pronunciadas entre 1996 y 1998 (salvo la 10, a la que no afecta la controversia), pero aquella recayó sobre un hecho ocurrido en 1995, es decir, antes de las restantes condenas; por lo que no ha lugar a la excepción.

4.- Ciertamente que la sentencia 11 no fue incluida en una anterior acumulación llevada a cabo por auto del 2.10.2004 , pero tampoco expresamente excluida. Sin que haya razón para que ello redunde en contra del reo; y así lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias de 27.6.2003 y 10.3.2003 -.

5.- Debe ser revocada la solución del Juzgado que denegó la acumulación de la condena impuesta el 6.2.2002 por hecho del 28.3.1995. Y, con arreglo al art. 901 LECr , las costas del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el penado Pedro Francisco contra el auto dictado, el 16.6.2005, por el Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona , denegatorio de la acumulación, a otras condenas, de la referida con el número 11 en aquel auto. Casamos y anulamos ese auto para que se proceda a esa acumulación jurídica. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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