Última revisión
02/07/2007
Sentencia Penal Nº 581/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 73/2007 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100630
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 73/07-R
Procedimiento Abreviado nº 563/06
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep Lluis Albiñana i Olmos
En la ciudad de Barcelona, a dos de Julio del año dos mil siete.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 73/07-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 563/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; siendo parte apelante el acusado Luis Andrés , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de Febrero del corriente año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Luis Andrés como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días. Debe sustituirse la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio nacional por término de 10 años.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Andrés , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, formulando expresa oposición al recurso el MINISTERIO FISCAL a medio de escrito de fecha 27 de Marzo último. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso, teniendo entrada la mismas en fecha 18 de Abril del año en curso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. Invoca la recurrente como primer y único motivo de recurso la infracción del art. 4 de la L.O. 5/00 , de Responsabilidad del Menor, aplicable de forma sobrevenida y con carácter retroactivo por ser mas favorable al reo. Postula, en definitiva, que se anule la sentencia dictada y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al Juicio y se remitan a la Jurisdicción de menores por ser de aplicación lo dispuesto en aquel artículo.
El motivo no ha de prosperar.
Entrando a examinar la naturaleza de la dicha L. O. 5/00 , habremos de principiar recordando que la Ley penal más favorable debe resultar aplicada al responsable de un hecho delictivo, según el tenor del artículo 2.2 del Código Penal . En este precepto se contiene una alusión expresa a la ley temporal, cuya retroactividad será limitada al supuesto de disposición expresa; pero en el caso en que nos hallamos - la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores- no estamos ante un supuesto de ley temporal sino ante una ley penal con inicial vocación futura intemporal, que por razones de política criminal, que no nos es dado entrar a examinar, quedó suspendida en su aplicación hasta el día 1 de enero pasado, siendo finalmente derogada con efectos a 5 de febrero último. Estamos, por ello, ante una ley intermedia que durante su vigencia, por limitada que fuese, creó unas expectativas de trato favorable en las personas que se hallaban en los supuestos regulados en la norma, que no podrán verse defraudadas exclusivamente por efectos de una derogación ulterior. Así pues, la aplicación de la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que en esa fecha se hallen sometidos a proceso penal por delito, solamente podrá hacerse depender de la superación de los presupuestos aplicativos que se enuncian en el precepto referido, es decir en el artículo 4 de la LO 5/2000 vigente hasta el 5 de febrero de 2007 , pero ningún otro obstáculo formal podrá resultar operativo para su aplicación.
Pues bien, dicho lo anterior, el presupuesto primero de aplicación del artículo 4 de la LO 5/2000 , que se pretende extender al acusado, exige para su proyección sobre la responsabilidad contraída por los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno a la fecha de cometer los hechos, el que la referida aplicación sea decidida por Auto del Juez de instrucción y después de evacuar los trámites de informe que en el precepto se reseñan, y siempre que, además, se reúnan acumulativamente las condiciones establecidas en el propio precepto. Bastará, por tanto, con que nos hallemos, como es el caso, en una fase del proceso en que, lejos ya de la fase de instrucción, se hallen declaradas las responsabilidades de cargo del penado recurrente, para que proclamemos la imposibilidad de ser decidida por el Instructor la aplicación de la LO 5/2000, y de evacuar los informes preceptivos, lo que obsta de manera irremisible a la aplicación del precepto.
Por tanto y. aun por razones distintas a las esgrimidas por la Juzgadora al rechazar el alegato de nulidad, resultará improsperable la tesis del apelante.
SEGUNDO.- En punto a las costas, procederá declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 8 de Barcelona en fecha 22 de febrero último, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

