Última revisión
16/09/2008
Sentencia Penal Nº 581/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 153/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 581/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005094
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000153/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000600/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Almudena
Abogado SALVADOR M. MOLL VIVES
Apelado/s Eusebio
Abogado ARTURO GALIANA PEREZ
Procurador JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
SENTENCIA Nº 581/08
En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de septiembre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000600/2007, por habiendo actuado como parte apelante Almudena , dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR M., y como parte apelada Eusebio , representado por el Procurador Sr./a. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GALIANA PEREZ, ARTURO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eusebio como autor responsable de una falta de lesiones que se le imputaba con declaración de las costas procésales de oficio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Almudena se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000153/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba por dictar Sentencia absolutoria, pese a existir un parte de asistencia médica emitido por facultativo del SERVASA, dado que existe cercanía entre el conflicto entre ellos y la asistencia médica. Por ello, el recurrente sostiene que la declaración de la propia víctima viene corroborada por un dato objetivo, cual es el parte médico y que la única causa de estas lesiones fue la agresión del denunciado. Sin embargo, también es cierto que es la juez " a quo" ante la que se ha practicado la prueba en el plenario, y la que tiene el control de la inmediación, que aunque no tenga la patente de llevar la verdad siempre y en todo caso sí que le privilegia para efectuar una valoración adecuada. En el presente caso los razonamientos de la juez no pueden tildarse siempre y en cualquier caso de erróneos para dar lugar a la estimación de un pretendido error en la valoración probatoria. Y ello, por cuanto no existe craso error al existir también la declaración de una testigo de la que se concluye que existen malas relaciones familiares que impiden dar mayor credibilidad a una declaración frente a la otra , por lo que el mero dato objetivo del parte facultativo no es determinante para saber qué ocurrió exactamente, y lo que es más importante, si esas lesiones fueron provocadas por una conducta dolosa del denunciado, que es lo que provoca el ilícito penal, y no la mera existencia de las lesiones.
Así las cosas hay que concluir que respecto al pretendido error alegado hay que señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85 , 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Por todo ello y por las razones antes apuntadas debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000600/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

