Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 372/2011 de 12 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0004738
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000372/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000643/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE NOVELDA
d. urg 260/08
Apelante Lucio
Abogado NOELIA PALOMARES BELTRÁ
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado/s Elena
Abogado MARIA DEL MAR ALGARRA PEREZ
Procurador M. JOSE SOTO SOLER
SENTENCIA Nº 581/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Doce de Septiembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 183, de fecha 10 de junio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 643/2008 , habiendo actuado como parte apelante Lucio , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. PALOMARES BELTRÁ, NOELIA, y como parte apelada Elena , representado por el Procurador Sr./a. SOTO SOLER, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. ALGARRA PEREZ, MARIA DEL MAR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , POR CONSIDERAR AL MISMO AUTOR responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de que el acusado se aproxime a Elena en una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, por un tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, así como autor de una falta de daños, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , y a que indemnice a la anterior en la cantidad de 272 euros por los daños causados, y al pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lucio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/9/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso planteado parte de la errónea aplicación del art. 730 Lecrim por entender que no se debieron leer las declaraciones. Pero esa tesis no puede prosperar, porque no responde a los datos que figuran en el acta del juicio, en la consta que el Ministerio Fiscal puso de manifiesto su manifestación prestada ante el instructor para que explicaran la contradicción que suponía de la versión ofrecida en ese acto, exposición que satisface la exigencia de dar lectura que impone el citado precepto para que puedan ser confrontadas esas manifestaciones iniciales con las del plenario y decantarse por la que se considere más verosímil.
El recurso remite indebidamente al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para tratar de soslayar las versiones en el juicio, que no resulta aplicable porque la situación de autos no se corresponde con ninguna de las circunstancias de inasistencia o imposibilidad de hacerlo de quienes declararon anteriormente, cuyas manifestaciones pueden ser traídas al plenario con su lectura en el juicio; sino que responde a las previsiones del artículo 714 del mismo texto legal, que permite confrontar las divergencias entre las manifestaciones vertidas en el sumario y en el plenario, siempre que aquellas se incorporen a la contradicción del juicio mediante su lectura en el mismo y esa exigencia ha sido satisfecha al ponerla de manifiesto el Ministerio Público para destacar su contradicción. La prohibición del uso del art. 730 Lecri por lectura lo es exclusivamente cuando la victima tiene derecho a negarse a declarar, lo hace y se leen las declaraciones sumariales, pese a esa negativa. Eso es lo que es improcedente. Pero no que se comparen las declaraciones, que es lo que se hace, ya que simplemente existe una comparación.
Una vez expuestas ambas versiones, la del sumario y la del plenario, la Juez de instancia ha considerado más verosímil y fiable la que prestaron ante el instructor, por su inmediatez y espontaneidad, elevándolas a la categoría de prueba de cargo, sin que sus manifestaciones de entonces haya que considerarlas inválidas.
SEGUNDO.- Dicho esto entramos a analizar la validez y el contenido de esa declaración y la valoración que de la declaración de la víctima se hace, ya que la víctima niega al comienzo para luego decir que sí, lo que hace surgir al menos una duda que es lo que el apelante expone en su motivo 2º en torno a la validez de la valoración que se lleva a cabo, pero más por la inconsistencia de la actitud de la víctima en juicio que al comienzo se niega a declarar y que luego niega los hechos, para que luego se le lean las declaraciones de la instrucción. Lo cierto y verdad es que es misión de esta alzada entrar a valorar si existe una prueba de cargo y consistente que permita entender enervada la presunción de inocencia, y desde luego la actitud de la víctima en su declaración no conlleva en modo alguno a entender enervada esa presunción salvo que alteráramos las reglas de la carga probatoria. Y en este caso la víctima niega para luego, incluso decir que puede que en la instrucción estuviera nerviosa y que no se acordara de las cosas. Es decir, que aceptando el motivo expuesto no existe una prueba de cargo contundente que permita enervar la presunción, por lo que la sentencia no puede ser otra que la absolutoria ante la debilidad de las pruebas de cargo recogidas en la sentencia que no llevan a otra conclusión que a revocar la sentencia y absolver por el delito y falta que han sido objeto de condena.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 643/08, de que dimana este Rollo absolviéndole del delito y falta objeto de condena y alzándose las medidas acordadas, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
