Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 11/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 11/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 595/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a veintiocho de Junio de dos mil once.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 595/10 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Celestino como denunciante y Evelio como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Evelio , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-6-2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, lo cual arroja un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a que indemnice a Celestino en la cantidad de 224 euros en concepto de responsabilidad civil por la lesiones ocasionadas, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada no se deriva que los hechos sucedieron tal como se ha declarado probado, puesto que se ha ofrecido por denunciante y denunciado dos versiones contradictorias, sin datos periféricos que corroboren la del denunciante. Añade que el denunciado solamente pretendía defenderse del ataque del denunciante, razón por la que fueron tan leves las lesiones que causó, pese a llevar un cuchillo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 dice lo siguiente: "en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia".
También sentó la misma doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, en sentencia de 30-1-91 donde afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
Carece, pues, el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia. Las lesiones que presenta el Sr. Celestino fueron causadas por el denunciado, incluso en la versión que éste proporciona en el juicio, es decir, que esgrimió el cuchillo porque el denunciante estaba agresivo y fue el propio denunciante el que se hirió al acercarse.
La cuestión estriba en que el denunciado alega en el recurso una legítima defensa que no es compatible con la explicación que dio en el acto del juicio y acaba de comentarse, cuando tampoco hay constancia alguna de que el denunciante le agrediera o fuera a agredirle. Por otra parte, las reflexiones sobre tan inverosímil origen de las lesiones, en la versión del Sr. Evelio en el acto del juicio, ya es oportunamente analizada y descartada en la sentencia con argumentos que se asumen en esta alzada.
La valoración de la prueba realizada en la sentencia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo más creíble la versión del denunciante que la del denunciado, por los motivos expuestos. No hay, pues, razón alguna para sustituir tal versión por la parcial e interesada que pretende el apelante. En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Evelio debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 23- 6- 2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de GRANOLLERS, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
