Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 258/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 581/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100803


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVIª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 258/11 RJ

Juicio de Faltas nº 1274 / 10

Juzgado de Instrucción 13 de MADRID

SENTENCIA Nº 581 / 11

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO por Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 258/11 RJ contra la Sentencia de fecha 13-5-2011, dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1274/10, interpuesto por Eusebio y por la Empresa de Seguridad ORMA, S.A., habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 13-5-11 , cuyos Hechos Probados son:

"Sobre las 19:30 horas del día diez de noviembre de 2010, Hermenegildo y Marí Luz se encontraban en un establecimiento de alimentación sito en la calle Miguel Arredondo nº 4 de Madrid. Al pasar por la caja, y tras pagar la compra, el bolso de Marí Luz activó el sistema de alarma, y la empleada Caridad , al pedirle que abriera el bolso y ofrecerle desactivar el sistema de alarma, fue llamada gilipollas por Hermenegildo quien comenzó a gritarle y decirle que no era nadie para pedirle el bolso. En ese momento la empleada solicitó el servicio de seguridad personándose el vigilante Eusebio quien pidió el bolso a los primeros, comenzando a discutir con Hermenegildo el cual pretendió abandonar el supermercado, produciéndose un forcejeo, y al encararse con el vigilante, éste bajó su cabeza impactando contra la frete de Hermenegildo , poniéndose en medio de ambos Marí Luz .

A consecuencia de los hechos, Hermenegildo sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días".

Y cuya parte dispositiva establece: "FALLO: Condeno a Eusebio , como autor de una falta contra las personas del art. 617.1 del CP a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de tres euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento segundo de esta resolución. Deberá indemnizar a Hermenegildo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 350 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Horma. El condenado deberá abonar las costas de este juicio.

Procede la absolución de la otra falta de lesiones que se le imputaban".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en representación de La Empresa de Seguridad Orma, S.A. y de Don Eusebio , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los cuales hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el letrado Sr. Caballero Izquierdo en representación de Eusebio y de la entidad Orma S.A. recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

El recurrente pretende sustituir los razonamientos de la sentencia por los suyos. Los medios de prueba han sido valorados por el Juez de instancia, teniendo en cuenta los principios de inmediación y contradicción, siendo conforme con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia la conclusión a la que llega el mismo.

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado se constata que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho. En dicho acto prestaron declaración además de los denunciantes, la cajera empleada del establecimiento, persona que avisó al empleado de seguridad, el denunciado, manifestando ésta que ambos se enzarzaron en un forcejeo en el cual se produce el cabezazo que origina, además de los golpes en la cara, las lesiones que quedaron constatadas en los partes médicos de asistencia y seguridad obrantes en las actuaciones. No quedando acreditado que la actuación de Eusebio fuera debida a la necesidad de defenderse por lo que no concurre una hipotética eximente de legítima defensa solicitada.

Por todo ello, la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Caballero Izquierdo en representación de Eusebio y de la entidad Orma S.A., contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid con fecha 13-5-2011 en juicio de faltas nº 1274/10, confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado que la dictó. Doy fe.

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