Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 278/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 581/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 278/2012

SENTENCIA Nº 000581/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Oral, núm. 23/2011, Rollo de Sala núm. 278/2012, por delito contra la hacienda pública contra Carlos Ramón , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. García Oliva.

Siendo parte apelante en esta alzada Carlos Ramón y parte apelada la Acusación Particular, la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Carlos Ramón , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, ha venido realizando la actividad de recaudación de los impuestos municipales del Exmo. Ayuntamiento de Santander haciéndolo hasta el año 2003 de forma directa e individual y a partir del año 2003 a través de la empresa 'J. Roldán Afina I. U.T.E. a la que el acusado facturaba sus servicios, facturando ésta a su vez al mencionado Ayuntamiento.

El acusado actuando con un claro ánimo de privar de ingresos a la hacienda pública y obtener de este modo un enriquecimiento ilícito, en los ejercicios de 2005 y 2006 plasmó y se dedujo en las declaraciones trimestrales (modelo 300) y en el resumen anual de tal impuesto (modelo 390), cuotas de IVA soportado irreales, que no se correspondían a bienes y servicios adquiridos ni recibidos por el acusado, careciendo de facturas que lo sustentaran y no estando en modo alguno contabilizados ni reflejados en los modelos 347 de declaración anual de operaciones con terceros. Así pues en la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2005, declaró falsamente haber soportado un IVA por importe de 151.118, 41 €, cuando lo cierto es que el único IVA soportado en dicho ejercicio ascendió a 18.957,89 €. Asimismo guiado por igual ánimo, en la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2006, declaró falsamente haber soportado un IVA por importe de 166.421 ,06 €, cuando ciertos que el único IVA soportado en dicho ejercicio ascendió a tan sólo 11.120,37 €.

Como consecuencia de lo anterior, el acusado el ejercicio 2005 declaró e ingresó unas cuotas de IVA de 6.209,49 €, cuando las debidas a la hacienda pública eran de 155.976,04 €; y en el ejercicio 2006, declaró e ingresó unas cuotas de 3.841,34 €, cuando la cantidad correcta que debió de haber ingresado a la hacienda pública ascendía a 170.253, 21 €. En suma por esta vía de deducción indebida e improcedente de cuotas de IVA soportado irreales, la cuota defraudada o dejada de ingresar a la hacienda pública correspondiente al año 2005 ascendió a la suma de 149.766,55 €, y la cuota defraudada o dejada de ingresar a la hacienda pública correspondiente al año 2006 ascendió a la suma de 166.411,87 €.

El acusado participaba de la mencionada UTE en un 80%, siendo esta entidad el único cliente del acusado, y a quien facturaba todos sus servicios.

'FALLO'

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Ramón , como Autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, a las siguientes penas:

Por la defraudación relativa al año 2005:

- 1 año de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Multa de 149.766,55 € por el delito del año 2005, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados.

- La perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar los beneficios o incentivos fiscales durante 3 años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor en relación con la recaudación de tributos durante el tiempo de condena.

Por la defraudación relativa al año 2006:

- 1 año de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Multa de 166.411,87 €con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados.

- La perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar los beneficios o incentivos fiscales durante 3 años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor en relación con la recaudación de tributos durante el tiempo de condena.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Carlos Ramón deberá de indemnizar a la Hacienda Pública en la suma 149.766,55 €a que ascendió la cuota defraudada en el ejercicio del 2005, y en la suma de 166.411,87 €, cantidad a la que ascendió la cuota defraudada durante el ejercicio del año 2006.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Se encomienda tanto el cobro de las penas de Multa, como el cobro de la responsabilidad civil, a la Administración Tributaria.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal '.

SEGUNDO.- Por Carlos Ramón , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Carlos Ramón , como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, a las penas: 1º Por la defraudación relativa al año 2005: 1 año de Prisión y Multa de 149.766,55 € por el delito del año 2005, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados. La perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar los beneficios o incentivos fiscales durante 3 años. Inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor en relación con la recaudación de tributos durante el tiempo de condena. 2º Por la defraudación relativa al año 2006: 1 año de Prisión y multa de 166.411,87 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar los beneficios o incentivos fiscales durante 3 años. Inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor en relación con la recaudación de tributos durante el tiempo de condena. 3º En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Carlos Ramón deberá de indemnizar a la Hacienda Pública en la suma 149.766,55 € a que ascendió la cuota defraudada en el ejercicio del 2005, y en la suma de 166.411,87 €, cantidad a la que ascendió la cuota defraudada durante el ejercicio del año 2006.

Frente a dicho pronunciamiento se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación de A.E.A.T. interesan, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, significar como consideración general previa que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

Tres motivos concretos se articulan como oposición: 1º No motivación suficiente. 2º Existencia de un estado de necesidad, que le impidió hacer frente al pago de Hacienda. 3º Dilaciones Indebidas.

Ninguna de ellas ha de prosperar.

La Sala estima que existe un razonamiento suficiente de fijación de los hechos, y su conclusión jurídica, señalando los medios de prueba, en los que se ha basado para apoyar la imputación y fallo. Así se alude expresamente a la documentación y al informe pericial de la inspección de Hacienda obrante en autos; así como la testifical de D. Gonzalo , asesor del acusado, y quien, se destaca colaboró con la administración tributaria durante la inspección de que fue objeto e igualmente de la funcionaria tributaria Dña. Celestina .

TERCERO: Tampoco ha de prosperar el estado de necesidad invocado 'ante los importantes desfases existentes entre el momento en el que él tenía que abonar el impuesto y el momento en el que a él le eran abonadas esas cantidades (un año después), lo que le había llevado a una absoluta imposibilidad de hacer frente al pago exigido en las fechas de devengo.

Sin embargo, como resalta el Abogado del Estado, la comisión delictiva no viene producida por el impago del tributo, sino por la ocultación e intento de engaño sobre el importe adeudado; de modo que de haber declarado correctamente y sin faltar la realidad, por no haber podido pagar, no se habría cometido el delito. El acusado pudo acudir a otras vías de solución como medidas de crédito de terceros, aplazamiento o fraccionamiento del pago, cauce al que ya se había optado con anterioridad, y que en todo caso evitaba la defraudación fiscal; mecanismos a los que no se acogió, optando por una actuación dirigida exclusivamente a la ocultación de las cuentas.

Se ha de concluir, como se efectúa en la sentencia recurrida que el acusado actuando con plena conciencia y voluntad de que estaba falseando los datos relativos al IVA realmente soportado, consiguió dejar de pagar a la Hacienda Pública en concepto de IVA, las cantidades reclamadas, lo que le hace auto responsable de los delitos enjuiciados.

CUARTO: Tampoco ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, al menos con el carácter de muy cualificada.

Así se incoan las actuaciones el 11 de Septiembre de 2009; y tras la correspondiente instrucción, se efectúa por el Ministerio Fiscal escrito de acusación el 14 de diciembre de 2009.

En febrero de 2010 se formuló por la Agencia Tributaria escrito de nulidad de actuaciones, que se acuerda por Auto de 7-10- 2010, habiendo efectuado escrito de acusación particular el 21-9-2010, que se ratificó por otro posterior de 25-10-2010, evacuando la defensa escrito de 9 de febrero de 2010, que se ratificó el 23-11-2010. Se dictó un Auto de apertura de juicio oral el 26-11-2010 y se declararon pertinentes las pruebas por Auto de 26-11-2010, con remisión al Juzgado de lo Penal el 2-2-2011. Dicho órgano devuelve al Juzgado las actuaciones para que se pronuncien las partes sobre la responsabilidad de la Empresa J. Roldán Afina I. U.T.E., devolviéndose al Juzgado de lo Penal en mayo de 2011, señalándose por éste en Auto de 28 de junio de 2011 fecha para el juicio oral el 7 de noviembre de 2011 y recayendo sentencia el 25 de enero de 2012 .

La dilación existente no ha de estimarse, como indebida, y en ningún caso podría calificarse como muy cualificada, significándose que la pena fijada en grado mínimo, coincidiría con el efecto penológico asignado a una posible atenuante ordinaria.

QUINTO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.

SEXTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las costas causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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