Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 581/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4621/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 581/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 4621/2013.- 1A.

ASUNTO PENAL.- 25/2010.

JUZGADO: PENAL NÚM. 1.

SENTENCIA NUM. 581/2013.

ILTMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a ocho de Octubre de Dos Mil Trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 25/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra la acusada Zulima , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Se condena a Zulima , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 240 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Se condena a doña Zulima a indemnizar a don Antonio en 149 euros; y al pago de las costas.

3. La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Zulima recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación el 27 de septiembre de 2013.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Zulima por el delito robo de robo, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando como primer motivo, error en la valoración de prueba. Mantiene la parte recurrente que no existe prueba directa suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados por lo que la acusada deben ser absuelta, ( el testigo PL NUM000 no ve directamente a la acusada forzar la cerradura del vehículo).

No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y, sobre todo en calidad, para considerar probada la autoría de la acusada Zulima en el forzamiento de la cerradura del vehículo y la sustracción del material del interior del vehiculo.

SEGUNDO.-Si bien, PL NUM000 no ve manipular la cerradura, el espacio temporal que transcurre entre que escucha los golpes, el ruido y ve a la acusada al lado del vehiculo, dejando una bolsa y llevándose otra, es tan pequeño que no es razonable la intervención de tercero, máxime cuando la acusada es detenida por otro Policía, casi de inmediato, portando la bolsa en cuyo interior portaba los objetos que había en el interior del vehículo cuya cerraduras estaba fracturada, siendo los objetos reconocidos por el propietario. Por los expuesto, sí constatamos la existencia de prueba indiciaria, que acredita que la acusada fue quien se apoderó de estos objetos. Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989 , 14-12-1990 , 5-2-1991 , 28-9 y 30-10-1992 , 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación de la acusada Zulima en el delito de robo.

En efecto, si en la vista oral, la testigo PL NUM000 se muestra preciso en sus afirmaciones, manifestando como escucha ruido, se asoma ala ventana, ve a la acusada al lado del vehiculo con una bolsa y esta es detenida en las inmediaciones portando la bolsa y es reconocida por la Policía, la bolsa porta objetos del vehículo y es acreditada la fractura de la puerta; la conclusión condenatoria de la acusada se impone, por cuanto los indicios probados por los testigos en la vista oral, imponen como lógica su participación, sin que pueda darse valor exculpatorio a las declaraciones de la acusada que no compareció a juicio y en instrucción se limitó a negar los hechos dando una explicación carente de razonabilidad ( otro le da los objetos para venderlos y repartirse el precio).

Por lo expuesto es claro que la autora de la sustracción es el acusada, como con acierto concluyó el Juzgado y desestimamos los motivos de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo ha sido probada.

TERCERO.- No aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria en los términos expuestos es suficiente para desvirtuar el principio que se invoca en el recurso.

CUARTO.-Respecto del 'in dubio pro reo' debemos manifestar que este principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. Pero ni es principio invocable como base de un recurso, ni es aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, el Juzgado de la instancia en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En el presente caso, los testigos fueron rotundos en sus manifestaciones afirmado sin duda la presencia de la acusada en el lugar, os golpes y como coge la bolsa de al lado vehiculo, que resulta que tuvo la cerradura fracturada y en consecuencia no debe prosperar la tesis del recurso sobre vulneración del principio invocado.

Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zulima contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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