Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 30/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 581/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 30/13-C
Sumario : 1/13
Juzgado : Instrucción nº 5 de Martorell (Violencia sobre la Mujer)
SENTENCIA Nº 581/14
ILMOS. SRES. :
DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito intentado de asesinato, dimanante de Sumario nº 1/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, contra Hugo , de nacionalidad argentina, con NIE nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.988, hijo de Luciano y Rebeca , natural de Buenos Aires (Argentina) y vecino Barcelona, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por auto de fecha 27 de enero de 2014, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de septiembre de 2012 (detención 25-9-12), representado por el Procurador don Ivo Luis Figueroa Alegra y defendido por el Abogado don Enric Surroca i Perdigó; siendo partes acusadoras Brigida , representada por la Procuradora doña Blanca Soria Crespo y defendida por el Abogado don Luciano de Cabo Francés; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :El Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell dictó auto con fecha 26 de septiembre de 2013 por el que se declaró procesado a Hugo , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO :En el juicio oral se ha practicado interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial médica, pericial psicológica, pericial lofoscópica y pericial biológica,así como documental.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 , 139,1 º, 16 y 62 del C.P ., del que es autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22,2 del C.P ., solicitando se impusiera la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años y, de conformidad con los arts. 48 y 57,2 del C.P . la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro pro ella frecuentado por tiempo de 10 años, pago de las costas y que indemnizara a Brigida en 9.010€ por las lesiones causadas y en 15.000€ por las secuelas físicas (interés legal del art. 576 de la L.E.Cr .)
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido que el Mº Fiscal y solicitó la misma pena, si bien en cuanto a la responsabilidad civil interesó la cantidad de 9.010€ por las lesiones causadas y 30.000€ por las secuelas por daños físicos y perjuicios producidos.
En el mismo trámite (conclusiones definitivas), la defensa de Hugo solicitó que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147,1 del C.P ., del que es autor el procesado, que se apreciara la circunstancia atenuante del art. 21 , 31 del C.P . de arrebato u obcecación y que se le impusiera la pena mínima prevista para el delito de lesiones.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
Se declara que Brigida (nacida el día NUM002 -92) y Hugo , de nacionalidad argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales se conocieron en fecha no determinada que podría situarse a finales del año 2010 cuando Brigida inició el primer curso en la Universidad Autónoma de Barcelona donde ambos estudiaban las carreras de matemáticas y física; a lo largo del curso se entabló una amistad entre ellos, llegando a tener una relación de carácter sentimental en fechas no acreditadas comprendidas en los meses de junio/julio de 2011 que tan solo duró tres semanas, sin llegar a consolidarse un noviazgo.
La relación no continuó por iniciativa de Brigida , no aceptando Hugo la decisión de la mujer.
Alrededor de las 7 horas del día 17 de septiembre de 2012, fecha en la que Brigida inició el tercer curso de las carreras mencionadas, Hugo entró en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Esparraguera, en cuyo piso NUM006 vivía Brigida , y colocó en uno de los tramos de escalera comprendido entre el segundo y tercer piso una araña de plástico y se escondió en el piso NUM004 del inmueble esperando a aquella sabiendo que sobre las 7 horas saldría para acudir a la facultad; Brigida salió de su vivienda a la citada hora, bajó las escaleras y vio la araña en el suelo, aunque no advirtió la presencia de Hugo quien, tras salir aquella del inmueble, lo abandonó sin mas.
Sobre las 6,45 horas del día siguiente, 18 de septiembre de 2012, Hugo volvió a entrar en el referido inmueble, colocó minuciosamente varias filas de tornillos con la punta hacia arriba ocupando totalmente un tramo de las escaleras comprendido entre el NUM003 y NUM005 piso y se escondió en el rellano del NUM004 piso (destinado a máquinas) donde colocó estratégicamente un espejo de 15x5 cm enfocado hacia la puerta de la vivienda de Brigida ( NUM006 ) para ver desde el rellano superior la salida de aquella para acudir a la facultad.
Hacia las 7 horas Brigida salió de su domicilio, se dispuso a bajar las escaleras, pero resbaló al clavarse uno de los tornillos en la suela de los zapatos que calzaba y cayó al suelo, momento en que Hugo vestido con ropa oscura y con la cara cubierta con un pasamontañas para evitar ser reconocido, la atacó por la espalda y con ánimo de matarla le propinó con un martillo de hierro de 1kg varios golpes en la cabeza y varios golpes en la cara, golpeándola también en las manos y en los antebrazos, hasta que finalmente aquella logró arrebatarle el martillo y se zafó de él subiendo gritando y sangrando abundantemente hasta su vivienda en la que se refugió tras abrirle la puerta su madre; Hugo se escondió de nuevo en el rellano del piso NUM004 , hasta que al poco huyó del inmueble.
Como consecuencia de la agresión Brigida resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de conciencia, cervicolumbalgia postratumática, algia a nivel de la muñeca izquierda, hematoma preorbitario izquierdo, hematoma a nivel del labio superior, hematoma a nivel de la región malar izquierda, hematoma a nivel de la región temporal izquierda, tres heridas inciso-contusas a nivel de la región frontal, tres heridas inciso-contusas a nivel del cuero cabelludo y trastorno por estrés postraumático, por las que precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploración física, radiografía de muñeca izquierda y extremidad inferior izquierda, TAC facial, cervical y craneal, analítica general, sutura bajo anestesia local de las heridas frontales con vicryl 4.0 y prolene 5.0, crioterapia, antiinflamatorios, analgésicos, miorelajantes, antibióticos orales, protector grástrico, collarín cervical, calor local, psicoterapia y psicofármacos; quedándole como secuelas cervicalgia postraumática (dolor raquis cervical en los últimos grados de flexión y rotación lateral predominio derecho), lumbalgia postraumática (dolor localizado sin irradicación a extremidades inferiores y con balance articular conservado), algia de muñeca izquierda (dolor en los últimos grados de la extensión con balance articular conservado), algia a nivel de la región parieto-occipital izquierda, cicatrices visibles a nivel de la región frontal (perjuicio estético moderado) y trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva derivado del trastorno por estrés postraumático, que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico (que sigue en la actualidad).
Brigida tardó 180 días en curar de sus lesiones, uno de los cuales estuvo hospitalizada.
Como consecuencia de todo ello Brigida , que disfrutaba de una beca, no pudo seguir el tercer curso de las carreras que estudiaba, viéndose obligada a repetirlo (al día de hoy no lo ha finalizado).
Fundamentos
PRIMERO :En primer lugar debemos documentar la decisión que adoptamos 'in voce' acordando que la testigo Brigida depusiera en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.
La defensa de Brigida (acusación particular) solicitó del Tribunal que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que de forma implícita interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales.
Antes de dar inicio al juicio oral se celebró una vista con la presencia del Mº Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oir al respecto a la citada testigo; Brigida (víctima de los hechos) manifestó no querer la confrontación visual con el acusado porque declararía mas tranquila si no lo viera.
Tras ser oída la testigo ninguna de las partes se opuso a que declarara protegida por una mampara.
En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.
Si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida L.O. pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación mas amplia y por ello entendemos que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.
Por lo expuesto, y ante la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento consideramos plenamente fundado el argumento vertido por la testigo al existir no sólo un potencial peligro psicológico para ella, sino también un riesgo de retraimiento en su declaración, que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94; consecuentemente nos pareció adecuada la medida interesada y por ello consideramos procedente adoptar la establecida en el art. 2,b ) de la tan repetida L.O. acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.
Atendiendo a que todas las partes se aquietaron con nuestra decisión, manifestando que no tenían intención de recurrir, la declaramos firme y dimos inicio al acto del juicio oral.
SEGUNDO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139,1º en relación con el art. 16 del C.P .
Por las declaraciones del procesado Hugo y de Brigida ha quedado probado que se conocieron en fecha no determinada que puede situarse a finales del año 2010 cuando Brigida inició el primer curso en la Universidad Autónoma de Barcelona donde ambos estudiaban las carreras de matemáticas y física; ha quedado también probado por las manifestaciones de ambos que a lo largo del curso entablaron una amistad llegando a tener una relación de carácter sentimental en fechas no acreditadas comprendidas en los meses de junio/julio de 2011 que tan solo duró tres semanas, sin llegar a consolidarse un noviazgo, por cuanto Hugo dijo que durante unos meses se besaron, concretando que el último día ella accedió a besarse, declarando Brigida que tuvieron una relación de tres semanas, la última semana del curso y dos semanas mas, que ella no quiso seguir y él no aceptó la ruptura.
En el marco de la valoración probatoria no podemos dejar al margen (aunque no sean hechos imputados por las acusaciones) que durante el segundo curso Hugo insistió reiteradamente a Brigida para tener una relación, declarando aquella que él no aceptaba la ruptura, que durante el primer semestre la seguía por la facultad, la buscaba, la cogía en la puerta de los baños y que durante el segundo semestre desapareció, pero le 'robó' las cuentas de Facebook. Corroboraron la versión de Brigida respecto de lo ocurrido en el segundo curso su amiga Evangelina que declaró en el juicio que él la estuvo persiguiendo, que al final un día Brigida accedió a hablar con él y le pidió que le acompañara, que se metieron en un aula y ella se quedó fuera, que Brigida gritó y ella entró, que no la dejaba salir y la cogía del cuello, al entrar ella salieron los dos, que la insistía para hablar, la buscaba insistentemente; su amigo Nazario que declaró que tuvo conocimiento por Hugo que le dejó mensajes ofensivos en el Facebook de Brigida y que él llegó a hablar con Hugo para que aceptara la ruptura con Brigida , tenía dificultades para aceptar la ruptura; y su amigo Jose Pablo que declaró que Brigida estaba muy preocupada y la alarmada por lo que hacía Hugo y le pidió ayuda a él, que vio los comentarios ofensivos en el Facebook.
Los hechos imputados se desarrollaron cuando Brigida inició el tercer curso de las referidas carreras de matemáticas y física.
El procesado sólo admitió parcialmente en el plenario los hechos imputados, reconociendo que había acudido al inmueble donde residía Brigida el día 17 de septiembre de 2012 para agredirla porque le había puesto a muchos amigos en su contra, que se escondió, que la vigiló esperando que saliera, que la persiguió dos rellanos, que no sabe si ella se dio cuenta, que no le dijo nada y la dejó (no reconoció haber puesto una araña de plástico en las escaleras); reconociendo también que el día 18 de septiembre volvió al inmueble para agredirla, que se puso en el rellano de encima, que colocó un espejo orientado hacia la puerta de la vivienda de Brigida y que la agredió con el puño, que cuando estaba encima de ella le pegó, que cuando la agredió ella estaba de pie, que él cayó encima de ella, que le agredió de frente con el puño a cara descubierta, que tras darle un puñetazo subió a coger el espejo y se fue, negando haber puesto los tornillos en la escalera (dijo que ya estaban cuando entró, aunque reconoció que el día de antes había comprado tornillos para instalar en su casa unas repisas), negando también llevar un pasamontañas y haberla golpeado en la cabeza con un mazo de hierro.
La versión ofrecida por el procesado en el juicio no es creíble no sólo porque no podemos obviar que cuando prestó declaración como imputado en comisaría a presencia de su abogado reconoció los hechos (folios 91 a 93), sino porque su versión quedó completamente desvirtuada por la contundente declaración de Brigida (que sólo refirió la existencia de un agresor) y por la ocupación del mazo con sangre que pudo arrebatarle la víctima, el espejo y el hallazgo de efectos en la entrada y registro de su vivienda que avalan completamente la versión de la mujer (otro mazo de características idénticas, tornillos iguales que los dispuestos en la escalera, arañas de plástico, pasamontañas, ropa oscura -pantalones y zapatillas manchados con sangre de Brigida -).
En efecto, Brigida declaró en el juicio que cogía el autobús a las 7 de la mañana para ir a la facultad; que el día anterior (17-9-12) ya se encontró una araña de goma en la escalera, que le extrañó porque no había niños en la finca, que las arañas que luego le exhibieron eran iguales que la araña que vio.
En la entrada y registro de la vivienda de Hugo (folio 56) se ocupó una bolsa de plástico con cuatro arañas de color negro de plástico, cuya fotografía obra al folio 109 de las actuaciones, por lo que damos total credibilidad a Brigida .
No podemos asegurar la razón por la que Hugo no agredió a Brigida el día 17 de septiembre (dijo en el juicio que acudió para agredirla), aunque es muy probable que al no causar la araña el susto pretendido y no provocar la caída al suelo de aquella, el procesado cambiara su estrategia y decidiera poner en los escalones otros objetos que con seguridad provocarían la caída de la mujer para atacarla por la espalda, como fueron los tornillos, dado que los mismos fueron comprados en un supermercado el mismo día 17 de septiembre (factura ocupada a Hugo y su propio reconocimiento de haber adquirido los tornillos ese día, aunque, según él, para instalar unas estanterías).
En relación a lo ocurrido el día 18 de septiembre de 2012 Brigida declaró que había tornillos en la escalera, se le clavó en el zapato y se cayó, cuando resbaló recibió golpes por detrás, alguien se abalanzó sobre ella, que acabó en el suelo cara arriba y recibió martillazos en la cara, el agresor llevaba ropa oscura y un pasamontañas, la escalera estaba oscura, que ella pidió socorro, se intentó defender y pudo coger el martillo consciente de que la estaba matando, cogió el martillo y subió las escalera sangrando y gritando, hasta que su madre abrió la puerta, que el agresor se escondió arriba, que el agresor no habló, que Hugo no sabía donde ella vivía, que entró en la casa, su madre la tumbó, llamaron a la policía, tuvo múltiples golpes en la cara, cabeza, derrame ojo, piernas..., que tiene secuelas psíquicas que tiene miedo de que cualquiera le ataque, que lo ve por la Universidad, que está en tratamiento, que el farmacológico lo dejó hace tres meses, que sigue el tratamiento psicológico, que tuvo que dejar el deporte, no puede estudiar, que él nunca había ido a su domicilio, que sólo sabía el pueblo donde vivía, que su dirección en segundo curso la debió sacar de sus cuentas de Facebook.
La versión ofrecida por Brigida vino avalada por la testifical de su madre Filomena que declaró en el juicio que ella no conocía al procesado, que su hija le había hablado de él como un amigo, nunca como novio, le había hablado de él con admiración, sabía que era argentino, que estudiaba dos carreras y que trabajaba; que el día 18 de septiembre Brigida se levantó pronto para ir a la Universidad, que suele salir de casa a las siete menos cinco, que ella le dijo adiós desde su habitación y siguió durmiendo, que de repente oyó como gritos, no sabía si eran gritos o un animal, salió corriendo hasta la puerta y miró por la mirilla y al abrir la puerta vio a su hija toda ensangrentada, con charcos de sangre, golpeada por toda la cara, sangraba por la cabeza, pensó que su hija se moría, tenía los zapatos con clavos, llevaba una maza de hierro en la mano manchada de sangre, la dejaron en la mesa y fueron a buscar toallas, llamaron al 112, entró una vecina y le hablaban para mantenerla despierta hasta que llegó la ambulancia.
El agente de la policía local de Esparraguera nº NUM007 declaró que sobre las 7 horas recibieron un aviso en la central porque estaba ocurriendo algo en un domicilio, fueron rápido y cuando subieron la escalera notaron que pisaban como cristales, estaba oscuro, al abrir el piso vieron las gotas de sangre en la escalera, la chica estaba en el piso sangrando, estaba también la madre y una vecina, ni siquiera atinaban a contar lo sucedido, luego comprobaron que lo que pisaron en la escalera no eran cristales, sino tornillos, que en los escalones estaban puestos simétricamente, había que pisarlos por obligación, en la casa había un martillo con manchas de sangre, avisaron a su central para que vinieran los Mossos; el agente nº NUM008 de la policía local declaró en idéntico sentido, manifestando que cuando llegaron el rellano estaba muy oscuro, que en el suelo pisaron cristales, había sangre un reguero hasta la puerta de la vivienda, le abrió una vecina de enfrente, la chica estaba con la cabeza envuelta en toallas, les costó explicar lo ocurrido, activaron la asistencia sanitaria, el martillo con sangre estaba en la casa, comprobaron luego que lo que crujían eran tornillos puestos con la punta hacia arriba bien colocados, en el rellano del NUM004 piso (destinado a máquinas) había un espejo por el que se podía ver la puerta de la casa de la chica.
Por su parte, el agente de los MM.EE. nº NUM009 declaró que cuando llegaron al piso ya estaba la ambulancia, que estaba la policía local, vieron tornillos en la escalera entre el NUM003 y el NUM005 piso, que él se quedó en la escalera y subió al piso de arriba ( NUM004 ) y había un espejo, los tornillos estaban colocados mirando hacia arriba, el martillo estaba encima de la mesa del comedor y lo recogieron; el agente de lo MM.EE. nº NUM010 dijo que cuando llegaron ya vieron la ambulancia y les dijeron que la chica herida estaba arriba, en la escalera había sangre y clavos, que en el piso estaba la policía local y los técnicos de la ambulancia atendiendo a la chica, que sangraba por la cabeza y por los pies, les dijeron que alguien con pasamontañas la había atacado con un martillo, se ocupó el martillo y su compañero un espejo que enfocaba a la puerta del piso de la chica, los tornillos estaban, ya se había pisado, pero los clavos que quedaban estaban colocados alineados y con la punta hacia arriba.
La testigo Edurne declaró en el juicio que residía en el inmueble de enfrente de Brigida , que salió a las 7 horas a tender la ropa, oyó gritos, un portazo de la puerta y vio a una persona salir corriendo, la vecina gritaba mucho, decía que a su hija le habían pegado en la cabeza.
A todo ello, hay que unir que en el espejo instalado en el piso superior enfocando hacia el piso de Brigida se encontró una huella del procesado (informe a los folios 193-202 ratificado en el juicio por los peritos lofoscópicos de los MM.EE. nº NUM011 y NUM012 ); que en el registro de la vivienda del procesado (folio 55) se ocupó una bolsa con tornillos iguales a los que estaban colocados en las escaleras (además de ocupar al procesado en el momento de la detención la factura de compra del día 17 de septiembre), un martillo idéntico al que Brigida arrebató a su agresor y ropa oscura y unas zapatillas, detectándose en un pantalón de chandall azul marino y en unas zapatillas sangre con el perfil genético de Brigida (informe obrante a los folios 240 a 247 ratificado en el juicio por los peritos biólogos agentes de los MM.EE. nº NUM013 y NUM014 ).
Por último la versión de Brigida también quedó corroborada por los informes médicos y por la pericial médica practicada en el juicio, ratificando los médicos forenses Dres. Diego y Franco los informes obrantes en las actuaciones, concretamente el obrante a los folios 274 y 275 del que se infiere que Brigida sufrió numerosas lesiones compatibles con haber sido golpeada en la cabeza y en la cara, como fueron traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de conciencia, cervicolumbalgia postratumática, algia a nivel de la muñeca izquierda, hematoma preorbitario izquierdo, hematoma a nivel del labio superior, hematoma a nivel de la región malar izquierda, hematoma a nivel de la región temporal izquierda, tres heridas inciso-contusas a nivel de la región frontal, tres heridas inciso-contusas a nivel del cuero cabelludo y trastorno por estrés postraumático.
Los médicos forenses manifestaron que a tenor de las heridas incisas en región frontal y en el cuero cabelludo, las lesiones tuvieron que ser causadas con un objeto contundente que podría ser una maza, ratificando los días de curación (180) y la necesidad de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones consistente en exploración física, radiografía de muñeca izquierda y extremidad inferior izquierda, TAC facial, cervical y craneal, analítica general, sutura bajo anestesia local de las heridas frontales con vicryl 4.0 y prolene 5.0, crioterapia, antiinflamatorios, analgésicos, miorelajantes, antibióticos orales, protector gástrico, collarín cervical, calor local, psicoterapia y psicofármacos.
Consecuentemente, siendo la declaración de Brigida persistente a lo largo del procedimiento al relatar la brutal agresión de la que fue víctima llevada a cabo por una sola persona, no advirtiendo ningún ánimo espurio porque ni siquiera pudo identificar a su agresor al llevar la cara tapada, y estando plenamente corroborada su versión por las pruebas expuestas, concluimos de forma rotunda que el procesado acudió en la madrugada de la fecha de autos al inmueble en el que estaba situado el piso en el que vivía Brigida y para provocar su caída colocó minuciosamente unos tornillos con la punta hacia arriba en los escalones de un tramo situado entre el segundo y tercer piso (inferimos ese hecho al quedar probado que los tornillos eran idénticos a otros ocupados en su casa -fotografía de los tornillos en la escalera obrante al folio 18 y tornillos intervenidos obrante a los folios 17 y 86-); que a continuación se agazapó escondido en el NUM004 piso colocando estratégicamente un espejo enfocado hacia el piso ( NUM006 ) donde vivía Brigida para ver su salida; y que cuando salió Brigida resbaló y se cayó al clavarse un tornillo en los zapatos que calzaba, abalanzándose el procesado sobre ella por detrás, propinándole varios golpes en la cabeza, la cara y otras partes del cuerpo con un martillo de hierro de 1kg, logrando arrebatarle Brigida el martillo (que fue ocupado), subiendo malherida y sangrando hasta su vivienda donde se refugió, huyendo el procesado del inmueble.
TERCERO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139,1 en relación con el art. 16 ambos del C.P ., por concurrir en la acción el animus necandi (ánimo de matar) y no el animus laedendi (ánimo de lesionar) que consideró la defensa; así como la agravante específica de alevosía.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes y suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido (s.s. T.S. entre otras 20-10-97; 19-5-97; 20-6-2000).
Como declara, por todas, la s. T.S. de fecha 30 de marzo de 2006 , con cita de la s. del mismo Tribunal de fecha 22 de enero de 2004 'La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que exista confesión del autor y merezca ser creída, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento construido sobre datos fácticos debidamente acreditados....... A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto..... En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla de ánimo de matar se está haciendo referencia tanto al dolo directo como al dolo eventual, aunque en nuestro derecho penal no tengan consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, es decir al dolo directo, apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción del resultado, que cuando se trata del homicidio es la muerte del agredido. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para la vida como bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata en estos casos del dolo eventual. En ambos supuestos, el delito de homicidio es doloso y la pena tipo es la misma'.
En el presente caso, inferimos el ánimo homicida valorando el instrumento utilizado para la agresión -martillo o maza de hierro de 1 kg que fue ocupado y cuyas fotografías obran a los folios 17 y 85-, la zona corporal a la que se dirigieron los golpes con el martillo (cabeza y cara) que como manifestaron los médicos forenses es una zona vital y el número de golpes propinados con el martillo en la referida zona que si bien no han podido ser determinados fueron superiores a seis, dado que la mujer presentó tres heridas incisas en cuero cabelludo y otras tres heridas incisas en la cara que se causaron con un objeto contundente (pericial médico forense), además de otras heridas por hematoma en zona preorbitaria, en labio superior, en región malar y región temporal; por lo que la repetición de golpes en la cabeza y cara de la mujer con un martillo de hierro en un cortísimo espacio de tiempo sólo pudo deberse al ánimo del procesado de causarle la muerte, por lo que consideramos que actuó conscientemente con dolo directo de matar.
A mayor abundamiento y salvando lo anterior, debemos añadir en respuesta a la tesis de la defensa que queda descartado completamente el ánimo de lesionar dado que el procesado sabía lo que hacía, y de ese conocimiento y actuación se infiere que por lo menos y en cualquier caso actuó con dolo eventual porque aceptó el resultado que pudiera haberse producido, dado que la muerte de la mujer derivada de los martillazos en la cabeza, con presumible alcance de un órgano vital, hubiera sido la consecuencia adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente la colocó, declarando al respecto y a propósito del dolo eventual la sentencia del T.S. de fecha 24 de julio de 2000 que 'la doctrina de esta Sala se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales entorno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generado'.
CUARTO:Ya hemos dicho que la acción del acusado culminó el delito de asesinato del art. 139,1º del C.P . por concurrir la circunstancia de alevosía configuradora del tipo.
En la alevosía se distinguen tres planos, el normativo, el objetivo y el subjetivo ( s.TS de 22-12-11 ).
El plano normativo significa que debe concretarse en un delito contra las personas.
El plano objetivo se contempla en sentido funcional y está en relación con los medios o formas que deben ser útiles para asegurarse la ejecución del plan sin defensa. La referida circunstancia se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, distinguiéndose tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve cuando se emplea emboscada, trazando un plan para llevar a la víctima hasta la ejecución del hecho sin posibilidad de defensa o acudiendo al lugar en que ésta se encuentra cuando no lo espera (en este sentido s.TS de 22-12-10 ); 2) la sorpresiva cuando la víctima no se espera el ataque; y 3) la de desvalimiento, cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc.........) (s.s.T.S., entre otras muchas, de 12-3-92, 2-4-93, 7-11-94, 24-4-2000, 29-6-2000).
El plano subjetivo supone que el sujeto incorpore a su conocimiento tanto los precisos medios de ejecución para asegurarse la defensa, como la situación objetiva de indefensión de la víctima.
Consecuentemente, para ser apreciada requiere según reiterada Jurisprudencia: a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo), b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito incorporado a su conocimiento, así como la objetiva situación de indefensión de la víctima, mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo, y c) un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas.
En el presente supuesto, el elemento normativo está presente, dado que la naturaleza del delito de asesinato exige la específica concurrencia de la agravante de alevosía. Además, de las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía proditoria con matices de la alevosía sorpresiva, por cuanto el procesado diseñó un minucioso plan acudiendo en la madrugada del día de autos al inmueble en cuyo piso NUM006 residía Brigida y colocó numerosos tornillos en los escalones con la punta hacia arriba (fotografías de los tornillos al folios 17 y 18) en un tramo de escalera del NUM003 al NUM005 piso que estaba poco iluminado (según refirieron todos los testigos) con la clara intención de que cuando Brigida bajara las escaleras resbalara con los tornillos y cayera al suelo para dejarla indefensa y agredirla, como así ocurrió; estando la mujer en el suelo y sin esperarse agresión alguna, el procesado salió de su escondite y la atacó por la espalda golpeándola repetidamente con el martillo en la cabeza y en la cara (y otras partes del cuerpo), sin que aquella pudiera oponer una defensa eficaz.
Aunque finalmente Brigida arrebató el martillo al procesado, la alevosía no quedó anulada puesto que aquella actuó a la desesperada y por mero instinto de autoprotección dado que le quitó el martillo para que dejara de golpearle y para evitar que acabara con su vida, saliendo a continuación hacia su casa malherida donde se refugió sin comprometer para nada la integridad física del procesado, declarando la Jurisprudencia, por todas s.TS de fecha 22 de septiembre de 2008 , que '...la mera concurrencia de un conato de reacción, a la desesperada, como el que se expresa en el forcejeo producido en este caso, no modificó de manera valorable la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo mas mínimo la posición de absoluta superioridad del acusado. Por todo, se impone concluir que esa abrumadora superioridad, debida al factor sorpresa y a la existencia del arma, cubrió todo el curso de la relación descrita en la sentencia, de una duración, por lo demás, muy breve...'.; diferenciándose entre la protección instintiva y la defensa, declarando la s.TS de fecha 22-1-10 que 'Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido...'
QUINTO:Del delito intentado de asesinato del art. 139,1 en relación con el art. 16 del C.P . es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28,1 del C.P ., Hugo atendiendo a lo expuesto en los anteriores fundamentos.
No existe duda alguna relativa a que fue la persona que agredió a Brigida propinándole con un martillo de hierro varios golpes en la cabeza y en la cara (y otras partes del cuerpo) de la forma descrita en los hechos probados.
En efecto, habiendo reconocido el procesado haberla agredido en la fecha y lugar de autos dándole un puñetazo, sólo él pudo haberle propinado los martillazos en la cabeza atendiendo a que Brigida dijo que le agredió una sola persona y que la testigo Edurne sólo vio salir a un hombre del edificio; además, en uno de los pantalones oscuros encontrados en su domicilio (de chandall color azul marino) y en las zapatillas que también se le ocuparon se hallaron restos de sangre con el perfil genético de Brigida (pericial biológica antes referida), teniendo ese hallazgo como única explicación razonable que fueron el pantalón que vestía y las zapatillas que calzaba cuando atacó con el martillo a aquella y le salpicó la sangre que abundantemente emanaba de su cabeza.
SEXTO:Concurre la circunstancia agravante de disfraz del art. 22,2 del C.P .
La base fáctica objetiva de la citada agravante consiste en el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona, exigiéndose también la concurrencia de un elemento subjetivo o propósito de evitar la propia identificación (aunque no es necesaria la plena eficacia de tal fin) y un elemento cronológico dado que el medio desfigurativo debe utilizarse al tiempo de cometer el hecho delictivo, bastando, como declara la s.TS de fecha 20-2-06 , que el dispositivo sea hábil en abstracto para impedir la identificación, admitiéndose concretamente como disfraz el uso de un pasamontañas ( ss.TS entre otras de 17-1-85 y 21-1-87 ).
En el presente caso consideramos probado que el procesado cuando atacó brutalmente Brigida llevaba el rostro totalmente cubierto por un pasamontañas, dando credibilidad a la mujer que ha mantenido en todo momento que su agresor llevaba un pasamontañas oscuro, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que en el registro de la vivienda de Hugo se encontró entre sus pertenencias un pasamontañas negro (folio 56), no advirtiendo móvil espurio en la versión de Brigida debido a que no existe razón alguna para que no identificara a su agresor por llevar la cara tapada (y no pronunciar palabra) si realmente hubiera visto al procesado.
No representa obstáculo para llegar a esta conclusión probatoria la testifical de Edurne (que residía en el inmueble de enfrente) cuando manifestó que el chico que vio salir del edificio no llevaba la cara tapada, por cuanto el procesado tuvo tiempo para retirarse el disfraz no sólo cuando subió al piso NUM004 tras la agresión, sino al bajar la escalera para la huida, siendo lógico que se quitara el pasamontañas para aparentar normalidad en la vía pública puesto que al tratarse de un día de verano su uso hubiera alarmado a los transeúntes.
No concurre la circunstancia atenuante del art. 21,3ª del C.P . de arrebato u obcecación solicitada por la defensa del acusado.
La Jurisprudencia del TS (por todas s. 17-7-10 ) viene exigiendo de forma reiterada para apreciar la atenuante de estado pasional los siguientes elementos: 1) la existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo; 2) que tales anomalías consistan en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; 3) que las causas determinantes de los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia, o lo que es lo mismo que los móviles determinantes no tengan carácter abyecto; 4) que el origen del estímulo provenga de la víctima; 5) una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y 6) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la pasión.
No todo evento que disguste o contraríe al sujeto activo puede ser calificado como estímulo poderoso, exigiendo la Jurisprudencia proporcionalidad entre el estímulo y la alteración que se produce en el individuo y declarando que la circunstancia no está prevista para privilegiar reacciones coléricas que lesionan bienes jurídicos, ni tampoco para atenuar la conducta de quienes reaccionan de forma violenta (por todas la s.TS e 7-12-05 ).
En el presente caso, el procesado y Brigida mantuvieron una relación de carácter sentimental, sin consolidarse un noviazgo, durante tres semanas de los meses junio/julio de 2011 que no continuó por decisión de la mujer, habiendo quedado probado que Hugo no aceptó la decisión de aquella y que insistió durante meses para retomar la relación durante el primer semestre del curso universitario 2011-2012, desapareciendo físicamente durante el segundo semestre (a pesar de la inmersión en el Facebook de Brigida ).
Los hechos se produjeron en el inicio del curso 2012-2013, transcurrido mas de un año desde la corta relación sentimental, no padeciendo el procesado ninguna alteración psiquiátrica, ni psicológica a tenor de los informes médicos forenses obrantes en la causa (folios 121 a 123 y 276 a 277) y ratificados en el juicio por los Dres. Diego y Franco , destacándose en el primer informe que en la fecha de autos tenía conservadas sus capacidades volitivas e intelectivas atendiendo a que existió una planificación y que todos los medios utilizados respondieron a una finalidad.
Consecuentemente, no se advierte ningún elemento o factor determinante causante de anomalía psíquica que hubiera llevado al procesado a tomar la decisión de acabar con la vida de Brigida mas allá de la mera ruptura sentimental acaecida hacía mas de un año por iniciativa de la mujer; debiendo tener en cuenta que la Jurisprudencia no considera las rupturas sentimentales como uno de los estímulos poderosos para la causación de una alteración psíquica que lleve a la atenuación de la responsabilidad, declarando por todas la s.TS de 25 de julio de 2000 que 'la ruptura de una relación constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos...'(en igual sentido, ssTS de 1-12-04 y 27-4-10 ).
SÉPTIMO:Por aplicación del art.139,1 en relación con el art. 16 del C.P ., aplicando lo dispuesto en el art. 62 del C.P ., procede rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado.
El art.62 del C.P . establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas en grado de tentativa, como son el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, permitiendo cierta flexibilidad al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados.
Como declara la sentencia del TS de fecha 3 de julio de 2012 el Código Penal 'ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que sólo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer mas especificaciones sobe los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores'; para determinar la distinción entre ambas modalidades de tentativa se han seguido dos teorías, la subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, y la objetiva, que se basa en la secuencia de actos verificados antes de la interrupción del hecho, declarando la referida sentencia que 'lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito....La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el peligro inherente al intento, descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos mas actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también......'
En la actualidad lo determinante para la fijación de la pena no reside en la distinción entre tentativa acabada e inacabada sino en el peligro generado, declarando al respecto la s.TS de fecha 24 de abril de 2014 que 'Aunque la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal , no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite mas a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta. La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre ) ha destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutoria se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado'.
En el presente caso el procesado ejecutó todos los actos tendentes a matar a Brigida propinándole varios golpes (mas de seis) en la cabeza y la cara con un martillo de hierro, si bien atendiendo exclusivamente al resultado, las lesiones no pusieron en peligro su vida.
Sin embargo, aunque consideramos que atendiendo a los viejos parámetros la tentativa debe calificarse como acabada, debemos aplicar la reciente Jurisprudencia expuesta y prescindir de los conceptos de tentativa acabada e inacabada para atender fundamentalmente al peligro inherente al intento realizado por el procesado que fue especialmente relevante e intenso puesto que situó a Brigida en una posición de máximo riesgo vital hasta el punto que tan sólo la fortuna evitó la causación de lesiones cerebrales mortales como consecuencia de los repetidos martillazos en la cabeza.
Rebajando en un grado la pena prevista para el delito consumado procede imponer la resultante (de 7 años y 6 meses a 15 años de prisión) en la mitad superior (de 11 años a 3 meses a 15 años) por concurrir la circunstancia agravante de disfraz ( art. 66,1 , 3º CP ); y teniendo en cuenta el número de martillazos propinados en la cabeza de la víctima, consideramos adecuada la individualización de la pena en la de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo ( art. 55 del C.P .)
Por imperativo del art. 57,2 del C.P . en relación con el segundo párrafo del ordinal primero del mismo artículo, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de 13 años, puesto que si bien el Mº Fiscal y la acusación particular solicitaron 10 años de prohibición de aproximación, nos vemos obligados a aplicar el principio de legalidad, habida cuenta que a tenor del art. 57,1 segundo párrafo al que se remite el ordinal 2 del mismo artículo, preceptivamente la pena de prohibición de aproximación debe ser superior entre un año a diez al tiempo de prisión impuesta en los delitos graves.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 48,3 del C.P . consideramos necesario imponer también y por el mismo tiempo la pena accesoria de prohibición de comunicación con Brigida interesada por las acusaciones, por cuanto tal prohibición es imprescindible para garantizar la íntegra protección de aquella dado que una hipotética comunicación con su agresor podría agravar el estado psicológico en el que se encuentra como consecuencia de los hechos.
OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y s.s. del C.P . el procesado debe responder civilmente por las lesiones y secuelas físicas y psíquicas causadas a Brigida , así como por el daño moral causado (solicitado por la acusación particular bajo la denominación 'perjuicio').
Consideramos adecuada la cantidad de 9.010€ solicitada por el Mº Fiscal y por la acusación particular por los 180 días que Brigida tardó en curar de sus lesiones, de los cuales uno estuvo hospitalizada, por lo que el procesado debe indemnizar a aquella en la referida cantidad por las lesiones sufridas.
Ha quedado probado por la pericial médico forense y por la pericial psicológica que Brigida presenta tanto secuelas físicas como secuelas psíquicas derivadas del episodio del que fue víctima.
En cuanto a las secuelas físicas, por la pericial médica practicada en el juicio, ratificando los médicos forenses Dres. Diego y Franco los informes obrantes en las actuaciones, concretamente el obrante a los folios 274 y 275, han quedado probadas las siguientes: 1) cervicalgia postraumática (dolor raquis cervical en los últimos grados de flexión y rotación lateral predominio derecho); 2) lumbalgia postraumática (dolor localizado sin irradicación a extremidades inferiores y con balance articular conservado), 3) algia de muñeca izquierda (dolor en los últimos grados de la extensión con balance articular conservado); 4) algia a nivel de la región parieto-occipital izquierda; y 5) cicatrices visibles a nivel de la región frontal (perjuicio estético moderado).
En cuanto a las secuelas psíquicas, ha quedado probado también por la misma pericial médico forense y por la pericial psicológica emitida por Valentina (ratificó en juicio el informe obrante al folio 269 a 271)que padece trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva derivado del trastorno por estrés postraumático, que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico (que sigue en la actualidad), reflejando el informe médico forense que necesitó la ingesta de psicofárcamos ( Brigida manifestó en el juicio que dejó los fármacos hacía tres meses), significando la psicóloga que está siguiendo todavía en la actualidad una terapia psicológica semanal y que incluso en ocasiones necesita un apoyo telefónico, constando en su informe ratificado en el juicio que presenta ansiedad anticipatoria relacionada con actividades académicas y personales, dificultad para concentrarse y relajarse, crisis de angustia, estado de ánimo bajo, retraimiento social y tendencia a estar en alerta.
El Mº Fiscal reclamó 15.000€ por las secuelas y la acusación particular reclamó conjuntamente 30.000€ por las secuelas y perjuicios (que consideramos petición de daño moral), por lo que atendiendo a la edad de Brigida (20 años en la fecha de autos), a que debe padecer las limitaciones físicas antes expuestas, a las cicatrices en una zona visible de su rostro que constituyen un perjuicio estético moderado y que le recordarán de por vida haber sido víctima de un intento de asesinato, y al trastorno ansioso-depresivo referido, consideramos plenamente ajustada la cantidad reclamada de 15.000€, por lo el procesado debe indemnizarla en esa cantidad por las secuelas físicas y psíquicas sufridas.
Además debe indemnizarla también en la cantidad reclamada por la acusación particular en concepto de daño moral (dividiendo la cantidad conjunta reclamada, resulta una petición de 15.000€).
En efecto, a raíz del episodio que enjuiciamos la vida de Brigida ha sufrido un cambio radical, hasta el punto que su madre, Filomena , manifestó que su hija ya no era la misma, que había quedado alterada toda su vida.
Esa alteración de su vida no se infiere sólo del desgarrador testimonio de Filomena sino de datos objetivos que han quedado totalmente acreditados por las manifestaciones de Brigida , su madre y la psicóloga Valentina .
En efecto, Brigida era una joven de 20 años que seguía con plena regularidad sus estudios universitarios disfrutando de una beca para cursar las carreras de matemáticas y física, habiendo iniciado el tercer curso el día anterior a la brutal agresión de que fue víctima.
A raíz de la agresión perdió el tercer curso, viéndose obligada a repetirlo y sin que en la actualidad lo haya finalizado todavía; por ello, sus expectativas académicas se han visto truncadas o por lo menos retrasadas considerablemente, con el consiguiente reflejo en su futuro profesional para el que se estaba preparando con dedicación y esfuerzo, por lo que ese sufrimiento añadido a su vida (al margen de las secuelas) debe ser resarcido, y, en consecuencia, el procesado debe indemnizarla también por daño moral en la cantidad de 15.000€.
Por todo lo anterior, procede la condena del procesado como responsable civil a indemnizar a Brigida en la cantidad global de 39.010€ (cantidad íntegra reclamada por la acusación particular).
NOVENO:El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales, por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P . el procesado debe ser condenado al pago de las costas procesales.
De las referidas costas quedan excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular aunque sus peticiones hayan sido homogéneas con las del Mº Fiscal y se hayan acogido en esta sentencia.
En el tema de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular rige el principio de rogación, siendo sumamente ilustrativo al respecto el Auto del TS de fecha 22 de marzo de 2012 que declara 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que para que la condena en costas a imponer al acusado incluya las causadas a la acusación particular, es preciso que ello sea debidamente solicitado en el proceso, de forma que dicha parte tenga la ocasión de replicar y defenderse. Así, señala la sentencia 1571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuesto del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes que por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita...'.
La acusación particular sólo pidió escuetamente la condena a las costas; dado que el delito por el que se condena al procesado es público, al no mediar petición expresa de la imposición de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular, no procede su inclusión.
DÉCIMO: Conforme a lo previsto en los arts. 127 y 128 del C.P . procede el decomiso del martillo, tornillos, espejo y pasamontañas ocupados a los que se dará el destino legalmente previsto.
Al resto de objetos ocupados procede darles el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Hugo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a Brigida en la cantidad global de treinta y nueve mil diez euros (39.010€), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Se acuerda el decomiso del martillo, tornillos, espejo y pasamontañas intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto; dése también el destino legalmente previsto al resto de efectos intervenidos que permanecen depositados.
Imponemos a Hugo la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Brigida , a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, por un tiempo de TRECE AÑOS.
Imponemos a Hugo la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio Brigida por un tiempo de TRECE AÑOS.
Notifíquese esta Sentencia y hágase saber a las partes que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
