Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 819/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100392


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 819/14

CAUSA Nº 1/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 581/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª SONIA LOSADA JAÉN

Girona a veintitres de octubre de dos mil catorce.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 1/14, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCALy como apelados Raimundo representado por el Procurador Sr. Sobrino y dirigido por el Letrado Sr. Joan Planella Y Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Sobrino y dirigido por el Letrado Sr. Albert Planella, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , con Dni NUM000 y Raimundo , con Dni NUM001 , de un delito de robo con violencia y un delito de coacciones.

Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , con Dni NUM000 y Raimundo , con Dni NUM001 , como autores responsables de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno, de multa de 45 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente la cantidad total de 2.714 euros a Modesto .

Se imponen por mitad las costas procesales a los acusados.'

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 12-3-2014 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Raimundo y a Raimundo de los delito de robo con violencia y coacciones de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal con carácter principal y subsidiario, respectivamente, se alza ésta alegando, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 172.1 del Código Penal por considerar que los hechos declarados probados en la sentencia son subsumibles en tal precepto y , por tanto, constitutivos de un delito de coacciones por el que se debió condenar a los acusados en la sentencia de instancia, por haber formulado el Ministerio Fiscal acusación por tal delito y no vulnerar su condena el principio acusatorio.

El recurso debe ser estimado.

En efecto, los hechos declarados probados contienen todos los elementos que exige el delito de coacciones, pues se consigna la verificación por los acusados, de actos de violencia física -vis compulsiva- contra la víctima para obligarle, sin estar legitimados para ello, a la entrega de 40 euros que consideraban que éste le había robado a la madre de Luis Francisco , utilizándose la violencia para vencer la voluntad contraria de la víctima a la entrega de ese dinero al que fue inicialmente requerido por ambos acusados.

Considerándose acreditados en la sentencia y plasmándose así en los hechos probados la comisión de un delito de coacciones, el Juzgado debió condenar por tal delito, sin que ello supusiera merma alguna del principio acusatorio.

En efecto, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales dirigió la acusación por un delito de robo con violencia, al considerar que los acusados habían actuado con la intención de procurarse un beneficio económico, y en sus conclusiones definitivas introdujo una acusación alternativa por un delito de coacciones, al sustituir el ánimo de lucro del robo por la intención de recuperar el dinero que la víctima creían que había robado a la madre de uno de los acusados.

La Juzgadora de instancia, tras valorar las pruebas, llegó a la conclusión de que los acusados no actuaron con ánimo de lucro, sino de recuperar el dinero que creían sustraído por la víctima a la madre de Luis Francisco y absuelve por el delito de robo con violencia pero no condena por el delito de coacciones por considerar que dicha condena vulneraría el principio acusatorio, lo que en modo alguno es así.

En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 284/01 de 28/2 y de 9/2/2009, entre otras) y del Tribunal Supremo ( STS 609/07 de 10/7 y 353/14 de 8/5 la de que constituye una de las garantías del principio acusatorio el derecho a ser informado de la acusación en términos suficientes para poderse defender en forma contradictoria, así como también la de que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa'.

El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas, en las que se podrán introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso, porque si los hechos básicos o esenciales son los mismos y si dichos hechos han sido debatidos contradictoriamente en el acto del juicio en modo alguno puede producirse indefensión alguna para el acusado.

En el mismo sentido, como indica la STS 353/14 de 8/5, la jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas STS 203/06 de 28/2 ) admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el 732.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones. Además, en el procedimiento abreviado, a fin de evitar la indefensión del acusado por la modificación de las conclusiones de la acusación, el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

En definitiva, la modificación del escrito de conclusiones provisionales de la acusación para introducir elementos fácticos que sirvan de soporte a una nueva calificación jurídica, siempre que no se produzca una alteración esencial de los hechos que han constituido el objeto del procedimiento y la defensa haya podido conocer esos nuevos elementos y calificación y haya también podido defenderse de los mismos no implica una vulneración del principio acusatorio, que es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado.

Así, el Ministerio Fiscal, con carácter alternativo, introdujo un relato de hechos en el que únicamente modificó la intención que guió a los acusados para sobre la misma construir un delito de coacciones, de menor gravedad que el delito de robo con violencia. Tal modificación se fundamentó precisamente en que fue objeto de debate en el juicio la intención que guió a los acusados al golpear a la víctima, y la defensa no se vio privada de conocer y combatir la concurrencia de todos los elementos del tipo, por lo que la introducción de un ánimo o intención alternativa en los acusados y una calificación jurídica distinta fue correcta y la condena por tal delito no vulnera el principio acusatorio.

Además, ambos delitos, el de robo con violencia y/o intimidación y coacciones son homogéneos, lo que hubiera incluso permitido al Juez condenar sin previa formulación de una calificación alternativa de la acusación por este tipo por lo que la modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal.

Así, la STS 493/06 de 4 de mayo en un supuesto de robo con intimidación, extrapolable al delito de robo con violencia, expuso que '..todos los componentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio, porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la 'violencia psíquica' para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio, el derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria.'. Homogeneidad delictiva que asimismo fue puesta de relieve por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 15 de junio de 2011 dictada en el Rollo 44/10 .

La condena por el delito de coacciones ni produce una mutación esencial del hecho enjuiciado ni comporta una diversidad del bien jurídico protegido, pues en ambos delitos se ve comprometida la libertad individual del sujeto, en un sentido más general en el delito de coacciones y más específico, referido elementos patrimoniales, en el delito de robo con violencia y/o intimidación.

Por otro lado, la condena del acusado en esta segunda instancia no vulnera su derecho a un proceso justo con todas las garantías ni contraviene, por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación porque no se ha producido una alteración de los hechos probados y la discrepancia con la sentencia absolutoria ha sido de índole estrictamente jurídica, por lo que para la resolución del recurso no era necesario oír al acusado, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en nuestra decisión ( STC 45/11 de 11 de abril ).

Procede, en consecuencia, condenar a Luis Francisco y a Raimundo como autores de un delito de coacciones a la pena de ocho meses de prisión. Se impone la pena de prisión y no de multa en atención al empelo de violencia física de cierta entidad para llevar a cabo la coacción y dentro de la pena de prisión se debe sobrepasar el límite mínimo en atención a la intervención de dos personas para llevar a cabo la acción, lo que supone un mayor reproche por la situación de inferioridad de la víctima. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados deberán indemnizar a Modesto en 40 euros por el dinero que le cogieron.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 12-3- 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 1/14 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la misma Y CONDENAMOSA Raimundo y a Luis Francisco como autores de un delito de COACCIONES a la pena, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Modesto en 40 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia que no se hayan visto afectados por esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.


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