Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 550/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 581/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100358
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010577
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RAF 550/2014
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 253/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : ARANJUEZ, 4
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 581/2014
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, en juicio de faltas número 253/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Aranjuez .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en juicio de faltas número 253/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Aranjuez .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 12 de septiembre de 2013, cuando Palmira se encontraba en la cafetería CARTDOR en la calle Moreras de Aranjuez, recibió un llamada de teléfono procedente de su exnuera, la denunciada, que le decía que 'si no le dejaban un vehículo iba a denunciar al hijo de la denunciante por violación y robo', diciéndole igualmente que 'había un moro que estaba buscando a su hijo para darle una paliza.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisima como autora de una falta de amenazas leves ya definida del art. 620.2 del CP , a la pena de 10 días de MULTA a razón de 3 euros diarios con aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art. 53 para el caso de impago (un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ) y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Felicisima .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez de fecha 14 de noviembre de 2013 que condenaba a Felicisima como autora responsable de una falta de amenazas leves, la propia denunciada.
Se fundamenta el recurso en alegaciones que podrían encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba. Y así en que no eran ciertas las manifestaciones vertidas en la vista oral por parte de la denunciante Palmira , aceptando que tan solo había discutido con la misma por teléfono y que en todo caso había pedido disculpas a la denunciante.
Sin embargo el recurso no merece su estimación.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, aunque sea a través del visionado de la grabación realizada, como sucede en el presente caso. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso el material probatorio con el que contó la Juez de la instancia, como ha podido observar directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, consistió en la declaración de las personas implicadas en los hechos, así como en la prueba testifical consistente en la declaración de doña Inmaculada Segura Sexmero, es decir prueba en su totalidad de carácter personal.
Por ello y dada la fiabilidad que el testimonio de ésta última persona de las mencionadas proporcionó a la Juez a quo,lo que se argumenta debidamente en la sentencia impugnada, ha sido dictada una sentencia condenatoria en el entendimiento de que existió prueba suficiente y válidamente practicada en acreditación de los extremos objeto de denuncia.
En modo alguno este Tribunal cuenta con argumentos para modificar aquella percepción por lo que el recurso de apelación planteado debe ser desestimado y proceder a la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2013, en Juicio de Faltas número 253/2013, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Aranjuez , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
