Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 581/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1228/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 581/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100483

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3216

Núm. Roj: SAP O 3216/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00581/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0082293
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001228 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Argimiro
Procurador/a: D/Dª SONIA RODRIGUEZ PANIAGUA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO NISTAL CORTINA
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 581/15
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 261/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 1228/15), en los que aparecen como apelante : Argimiro representado por la Procuradora Doña Sonia
Rodríguez Paniagua, bajo la dirección letrada de Don Ignacio Nistal Cortina; y como apelado: elMINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 05-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor de un delito DE ESTAFA, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas y debiendo indemnizar a la JOYERÍA CUETARA en 470 euros por el perjuicio sufrido'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de diciembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Argimiro , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como indebida aplicación del Art. 248 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado.



SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez ' a quo ' de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr ., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la autoría del delito de estafa por el que fue condenado el apelante, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), debiendo ser la inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del C.Civil ), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre , 1/1996 de 19 de Enero , 507/1996 de 13 de Julio etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, el Juez 'a quo' pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el acusado cuando procedió a la venta de las pulseras era perfecto conocedor de que las mismas no eran de oro blanco y que carecían de todo valor, siendo altamente significativo a este respecto que afirme en su declaración que las pulseras eran de su esposa y que se les había regalado un familiar no pudiendo facilitar dato alguno de identidad del mismo, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 261/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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