Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 581/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 581/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100381
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8374
Núm. Roj: SAP B 8374/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 65/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS
APELANTE: Leoncio
SENTENCIA Nº 581/2015
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 17 de septiembre de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 262/14 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia
el día 2 de febrero de 2015. Ha sido parte apelante el procurador D. Andreu Carbonell i Boquet, en nombre
y representación del acusado Leoncio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «El día 27 de abril de 2013, sobre las 17 horas, personas cuya identidad no ha sido determinada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se acercaron a Carlos José y haciendo uso de violencia se apoderaron del móvil Samsung Galaxy ACE, con IMEI NUM000 , propiedad de Loreto .- Leoncio , con DNI número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de mayo de 2013, cuando iba en el tren, con ánimo de obtener un beneficio económico, adquirió de dos personas ese teléfono móvil Samsung Galaxy ACE con IMEI NUM000 , por un precio de 20 euros, con conocimiento de su procedencia ilícita.- El teléfono móvil Samsung Galaxy ACE ha sido tasado pericialmente en 140 euros».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Debo condenar y condeno a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.- Desestimo la acción civil ejercitada por el Ministerio Fiscal».
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Andreu Carbonell i Boquet, en nombre y representación del acusado Leoncio , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de e dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de receptación, alegando la no concurrencia de los elementos que configuran el tipo penal, más concretamente el conocimiento de la procedencia ilícita del móvil que compró; solicitando por todo ello que se revoque dicha sentencia y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente interesa se aplique la existencia de un error invencible, o bien en aplicación de una eximente incompleta se le condene a una pena inferior en grado y que se le sustituya por la de multa que señala.
Como de forma reiterada venimos diciendo, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de realiza, de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, del porque del pronunciamiento condenatorio que dicta; todo ello a la luz de la jurisprudencia sobre los elementos que integrantes del tipo penal del art. 298.1 del CP . Dicha valoración la compartimos plenamente en esta alzada, la que damos por reproducida y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma ya se dice.
En todo caso reiterar que está fehacientemente acreditado que el teléfono móvil fue sustraído a su propietario, un menor de edad, mediante intimidación; es decir, el delito precedente fue un robo con intimidación denunciado en la Comisaría. De otro lado, en la sentencia se razona de forma acertada el convencimiento sobre el porqué el acusado sabría la procedencia ilícita del terminal, sin que este requisito del tipo exija que ese conocimiento abarque la naturaleza, los requisitos y los últimos detalles del delito precedente. Como decíamos, en la sentencia de instancia se razona profusamente estos y los otros elementos que conforman la infracción; así como también la imposibilidad de atender la petición de la defensa formulada en el tramite de informe sobre el error invencible o vencible que se invocó y ahora se reitera.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
SEGUNDO.- El pasado 1 de julio de 2015, es decir en el ínterin entre la fecha de la sentencia apelada y la que ahora dictamos en esta segunda instancia, ha entrado en vigor 'si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo' . En el presente caso, ninguna incidencia tiene dicha Reforma respecto de la descripción típica de los hechos enjuiciados y de las penas previstas para este tipo de ilícitos, por lo que, en consecuencia, ningún pronunciamiento cabe realizar ahora derivado de dicha Reforma.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Andreu Carbonell i Boquet, en nombre y representación del acusado Leoncio , contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 262/14, seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
