Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 581/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 956/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 581/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100486
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013958
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 956/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Oral 66/2015
Apelante: D./Dña. Ángel
Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Letrado D./Dña. SARA HERNANDEZ PEREZ
Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
Letrado D./Dña. IXCHEL FARTO MARQUES
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (PONENTE)
Don JOSE MARIA CASADO PEREZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 581/2015
En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 956/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 66/15, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el que han sido partes como apelante Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Fernández Saavedra y defendido por el Abogado Dña. Sara Hernández Pérez, así como Encarna , representada por la procuradora Doña María Begoña Cendoya Argúello y defendida por el letrado Don Ixchel Farto Marqués y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 febrero 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- 'Se dirige acusación contra Ángel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables, quien mantenía una relación de pareja con convivencia con Encarna . El día 31 de enero de 2015, sobre las 01,35 horas, tras haber consumido el acusado unas 10 cervezas desde las 14:00 horas sin que llegara a afectar sustancialmente a sus facultades volitivas e intelectivas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual el acusado, cuando su pareja le dijo 'que se quería morir', la llevó a la terraza agarrándole fuertemente por las muñecas y le dijo que se tirase. A continuación empezó a tirar cosas de la casa, lanzando a Encarna con la intención de menoscabar su integridad física un mando o cargador, que le alcanzó en la pierna, agarrándola asimismo por los brazos para que no se fuera, causándole lesiones consistentes en inflamación y pequeña herida superficial en pierna izquierda, dolor radiocubital en ambas muñecas y estado de ansiedad con hiperventilación, requiriendo 5 o 6 días no impeditivos para su sanidad sin que se pueda determinar el resultado de secuelas.
Después le dijo 'si quieres morir te mato yo', cogiendo cuchillos de la cocina. Ante los ruidos que estaban provocando, al lugar acudió una vecina, aprovechando la víctima para huir a la via pública, en pijama, saliendo el acusado detrás, siendo localizados en la vía pública por un indicativo policial, entrevistándose sus componentes con las partes.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
FALLO
Que debo condenar y condeno a Ángel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y con prohibición de aproximarse a Encarna , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años.
Se condena asimismo al acusado Ángel a satisfacer a Encarna la cantidad de 250 euros como indemnización de los perjuicios causados.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 1 de febrero de 2015, por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid , tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Ángel que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÚELLO en nombre y representación de Encarna solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante alega en su recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo. En realidad, lo que hace en su recurso es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. Además, alternativamente, considera que debió de tenerse en cuenta en la sentencia la intoxicación etílica que presentaba el mismo para atenuar la responsabilidad por los hechos.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la ex esposa del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f.28, 29 y 44). Exactamente igual ocurre con el testimonio de los agentes policiales desplazados al lugar, policías municipales NUM002 y NUM003 , que pudieron ver las 'lesiones evidentes' (rojeces en antebrazos y herida en la pierna izquierda) que presentaba la víctima.
El primero de estos policías confirmó que encontraron a la víctima corriendo por la calle, cerca de su domicilio, portando como única ropa un ligero pijama pese al frío reinante siendo perseguida por el acusado.
El segundo agente, relato que la acompañó a su domicilio pudiendo comprobar un gran desorden en el mismo, muebles y enseres desperdigados por el inmueble, objetos rotos y un cuchillo en el salón.
La víctima que se encontraba en un gran estado de nerviosismo y ansiedad les comentó que habían discutido porque el acusado pensaba que ella se había comunicado telefónicamente con una ex pareja y que al comentarle Encarna ante el cariz que estaba tomando la discusión, que deseaba morirse, su compañero sentimental la llevó por la fuerza a la terraza retándola a que saltara por la ventana para cumplir sus deseos y, posteriormente, portando un cuchillo la refirió 'si quieres morir te mato yo'. También les relató que comenzó a romper parte del mobiliario y que llegó a golpearla en la pierna con un cajón que lanzó si bien en el acto del plenario manifestó que la herida que presentaba en la pierna se la causó al alcanzarle con un teléfono móvil o con el cargador del mismo.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO. -La segunda parte del recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en la Sentencia a quo relativa a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 CP , cuya aplicación se reclama, exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
Ni siquiera ha sido acreditado que concurriera en el acusado una intoxicación semiplena, en cuyo caso lo procedente sería la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurrieran los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se hubiera buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( STS 15 de noviembre de 2012 ).
En el caso que nos ocupa, tanto la víctima como los policías que declararon en el plenario relataron que el acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez y confirmaron que el acusado, olía a alcohol, se trababa al hablar y no mantenía la verticalidad. La conducta del acusado, rompiendo y lanzando parte del mobiliario es un indicio que avalaría que sus facultades volitivas y cognitivas se encontraban levemente mermadas por la ingesta del alcohol y, por ello se comportó de esa manera. Por lo tanto, en contra de la opinión del juez de instancia consideramos que es procedente aplicar la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con las circunstancias 21.1 y 20.1, todos CP , pues consideramos que la intoxicación etílica fue de carácter leve.
La apreciación de tal circunstancia, al haberse aplicado la pena de prisión en su extensión mínima sólo tendrá la consecuencia penológica de reducir el plazo de la pena accesoria de prohibición de alejamiento a un año, nueve meses y un día .
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia de 12 febrero 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 66/15 y, en consecuencia, condenamos al mismo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar de la violencia de género concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de armas o de la facultad obtenerlo por tiempo de dos años y un día. Asimismo, procede mantener la prohibición de comunicación y alejamiento impuesta en la sentencia pero reduciéndola al plazo de un año, nueve meses y un día.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
