Sentencia Penal Nº 581/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2016 de 23 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100501

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7863


Voces

Presunción de inocencia

Delito de amenazas

Delitos de lesiones

Práctica de la prueba

Indefensión

Reparación del daño

Amenazas

Derecho a no declarar

Integridad física

Pago de la indemnización

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Dolo

Homicidio

Unidad natural de acción

Tipo penal

Individualización de la pena

Reformatio in peius

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 94/16-C APPRA

P.A. : 88/15

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A nº 581/2016

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 94/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 88/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Pablo Jesús , representado por la Procuradora doña María Nieto Villalpando y defendido por el Abogado don Joan Tomás Sementé; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de:

1) Un delito de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2) Un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 Y 5 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a Cristina , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES. Pablo Jesús deberá indemnizar a la Sra. Cristina en la cantidad de 300 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas a la misma. Se imponen las costas procesales causadas en este procedimiento al acusado.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se impusiera la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


ÚNICO.- El día 22 de agosto de 2.015, sobre las 23:22 horas, Pablo Jesús - mayor de edad, con N.I.E. NUM000 y sin antecdentes penales-, se encontraba en el domicilio familiar -sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , de San Cugat del Vallès, junto con su expareja sentimental, Cristina , y el hijo menor de ambos, iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Pablo Jesús cogió un cuchillo de carne de la cocina, y con ánimo de menoscabar su integridad física, se lo clavó a Cristina en el muslo derecho. Mientras ésta intentaba llamar a su hermana por teléfono, el Sr. Pablo Jesús le arrebató el teléfono móvil de las manos, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual, éste la tiró al suelo, y nuevamente con voluntad de menoscabar su integridad física, le propinó diversas patadas por el cuerpo.

Como consecuencia de dicha agresión, la Sra. Cristina sufrió lesiones consistentes en: 'dos equimosis a nivel del tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho de 1 cm de diámetro y de 2cmx 1cm respectivamente; erosiones con equimosis en la cara anterior de ambas rodillas de 3 cm de diámetro cada una de ellas; erosión a nivel de la cara anterior del tercio medio del muslo derecho de 4cm x 1 cm; herida suturada con 4 puntos a nivel de la cara posterio- externa del tercio superior del muslo derecho de 2 cm de longitud aprox.', las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico y tardaron en curar 7 días no impeditivos, por las que la perjudicada reclama.

No ha quedado probado que en el curso de la referida discusión Pablo Jesús hubiera proferido a Cristina la expresión 'te voy a matar'.


Fundamentos

PRIMERO :En el escrito del recurso se invoca como alegación previa que se ha causado indefensión al apelante porque la testigo Sra. Cristina se acogió en la fase sumarial a su derecho a no declarar, renunciando a ser acusadora particular, por lo que no se llegó a preparar una defensa apropiada; y que sorpresivamente cambió de opinión en el juicio y prestó declaración como testigo, no pudiendo haberse beneficiado el acusado de la atenuante de reparación del daño del art. 121,5 del C.P ., dado que aquella no había reclamado.

Tales alegaciones no son de recibo por cuanto si bien es cierto que Cristina manifestó el día 23 de agosto de 2015 ante el Juzgado de Instrucción que 'el denunciado es su expareja y que no quiere declarar contra él', ello no suponía obstáculo alguno para que en el momento del juicio al que fue citada como testigo (propuesta por el Mº Fiscal) no se acogiera a la dispensa de declarar del art. 416,1º de la L.E.Cr ., máxime cuando al no tener ya relación de pareja sentimental con el acusado en el momento de los hechos estaba obligada a prestar declaración como testigo por aplicación de la interpretación de aquel precepto efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de fecha 24 de abril de 2013 que establece'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.Se exceptúan: a) La declaración porhechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Por otra parte, no es de recibo la alegación relativa a la imposibilidad de la preparación de una defensa adecuada porque la mujer no declaró en la fase sumarial, por cuanto se abrió el juicio oral contra el acusado, habiendo formulado acusación el Mº Fiscal por delito de lesiones y amenazas solicitando además de las penas correspondientes, también la condena del acusado como responsable civil al pago de una indemnización a favor de Cristina (que no renunció a ser indemnizada en la fase sumarial).

Consecuentemente, conociendo el acusado y su defensa los términos de la acusación, nada obstaba para que hubiera abonado antes del juicio la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil a los efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

Por todo lo anterior, consideramos que no se ha producido indefensión alguna al aquí recurrente.

SEGUNDO:Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, porque el acusado negó completamente los hechos imputados.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración de Cristina , así como documental médica e informe médico forense que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, no obstante debemos diferenciar entre los hechos calificados como delito de lesiones y los hechos calificados como delito de amenazas, dado que respecto de estos últimos consideramos que la prueba practicada no fue suficiente para desvirtuar aquel derecho.

En cuanto a los hechos consistentes en la agresión física tanto con un cuchillo, como a través de tirarla al suelo a la mujer y propinarle patadas, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que en la fecha de autos estando los que había sido pareja en el domicilio familiar cogió un cuchillo de carne de la cocina y con ánimo de menoscabar su integridad física se lo clavó en el muslo a la mujer, arrebatándole el teléfono móvil cuando aquella quería llamar a su hermana, tirándola al suelo y propinándole patadas por el cuerpo, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo, precisando tratamiento médico quirúrgico (cuatro puntos de sutura en el muslo)

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque el acusado negó los hechos, llegaba a la conclusión probatoria expuesta por la testifical de Cristina , al darse en su declaración los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para que la declaración de un único testigo sea suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, atendiendo fundamentalmente a las lesiones sufridas.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada a la mujer fue razonable al no existir contradicciones esenciales en sus sucesivas declaraciones (la prestada en la comisaría y la vertida en el juicio oral) y al venir avalada su versión por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización eran compatibles con su relato de los hechos, por cuanto presentaba una herida en el muslo que se presume incisa al precisar de puntos de sutura, así como otras lesiones (equimosis y erosiones) en antebrazo, rodillas y en muslo, que se corresponden con haber recibido la cuchilla en el muslo y patadas.

Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que la referida testigo declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida en relación a la agresión física del acusado a su ex pareja sentimental.

En cuanto a los hechos consistentes en haber proferido el acusado a su expareja sentimental la expresión 'te voy a matar',la Juez 'a quo' también dio credibilidad a la mujer, argumentando que también se daban los requisitos para que su declaración fuera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, argumentado en relación al requisito de la verosimilitud que la versión de aquella venía corroborada por elementos periféricos como los partes de lesiones.

No podemos compartir esos argumentos, por cuanto los partes médicos corroboraron la versión de la mujer relativa a la agresión física por ella sufrida, pero ello no avala que momentos antes a la agresión el acusado le hubiera proferido la expresión 'te voy a matar', negada por aquel.

Partiendo de la existencia de persistencia en la incriminación y de la inexistencia de móviles espurios, no existieron elementos objetivos de corroboración de la versión de la mujer en relación a la expresión amenazante que dijo que le profirió el acusado, por lo que sólo podemos concluir que esa exclusiva testifical no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; por esa razón nos vemos obligados a modificar parcialmente el relato de hechos probados, y absolver al acusado del delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 y 5 del C.P . por el que se le acusaba.

A mayor abundamiento, aunque hubiéramos mantenido en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, hubiera procedido igualmente la absolución por las amenazas porque en los hechos probados se declaró que primero el acusado dijo a la mujer te voy a matar y que cogió posteriormente el cuchillo de carne de la cocina y le agredió, declarando la mujer en el juicio que durante la discusión su expareja sentimental le dijo que la iba a matar, que se fue a la cocina, cogió el cuchillo y se lo clavó.

El momento en el que se profiere la frase de contenido amenazante es de suma trascendencia para la calificación del hecho, puesto que como ha declarado la Jurisprudencia del T.S., en sentencia de fecha 16 de abril de 2003 'Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio ........ según el dolo del agente: animus laedendi, 'animus necandi', pero no para construir un delito de amenazas', añadiendo que'El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas.........Esta Sala viene repitiendo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. En el caso de autos........, el agente ha conseguido su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus bravatas y baladronadas hasta donde le fue posible; pero en modo alguno anunciaba el mal para el futuro'.

Por aplicación de la referida Jurisprudencia el haber manifestado a la mujer que la iba a matar cogiendo a continuación sin solución de continuidad un cuchillo con el que la agredió, no puede tener una consideración autónoma como delito de amenazas, reflejando exclusivamente su propósito de quebrantar la integridad física de la mujer que estaba ya ejecutando, pero no el anuncio de un mal futuro, imprescindible par la configuración del tipo penal; por lo que las frases amenazantes proferidas sin solución de continuidad con una agresión física supone una unidad natural de acción, quedando las expresiones de aquel contenido absorbidas por el delito de lesiones cometido.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo del recurso.

TERCERO: Por último y de forma subsidiaria la apelante impugna las penas impuestas y solicita penas inferiores.

Dado que dictamos sentencia absolutoria por el delito de amenazas, no procede entrar a analizar el submotivo del recurso respecto de ese delito.

Respecto del delito de art. 148.1 del C.P . en la sentencia recurrida se impuso la pena de 3 años de prisión (incluida en la mitad inferior de la prevista para el tipo), motivando la Juez 'a quo' tal individualización por la forma de causación de las lesiones con un cuchillo, por las amenazas previas y por la reiteración en la voluntad de menoscabar la integridad de la mujer.

Si bien es cierto que la utilización del cuchillo forma parte del propio subtipo agravado y que no ha quedado probado que el acusado profiriera expresiones amenazantes, debemos mantener la pena impuesta por cuanto como se dijo en la sentencia el hombre reiteró las acciones agresivas contra la mujer puesto que tras agredirla con el cuchillo, la tiró al suelo y la pateó; consecuentemente, la individualización de la pena en tres años de prisión debe ser mantenida en la alzada.

Al absolver por el delito de amenazas y mantener la condena por el delito de lesiones se plantea una nueva cuestión relativa a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer.

La referida accesoria, así como la de prohibición de comunicación respecto de la víctima, sólo se impuso en relación al delito de amenazas a la mujer (se impuso 1 año y 6 meses de tales prohibición) -por el que absolvemos-, no imponiéndose la referida accesoria en relación al delito de lesiones que mantenemos, a pesar de ser preceptiva la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P .

El Mº Fiscal no ha impugnado la sentencia en este aspecto, por lo que en virtud de la prohibición de la reformatio in peius y al no poder introducir de oficio nuevos motivos del recurso ( s.TC de 29-11-99 ) debemos mantener la pena por el delito de lesiones en los mismos términos de la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO:Dado que se absuelve por uno de los delitos objeto de acusación procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, procediendo la condena del acusado al pago de la otra mitad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 26 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 88/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Pablo Jesús del delito de amenazas por el que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales,manteniendo íntegramente la condena por el delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C.P ., condenando al acusado al pago de la mitad de las costas procesales; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2016 de 23 de Junio de 2016

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