Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2016 de 08 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100516

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8484

Núm. Roj: SAP B 8484/2016


Voces

Práctica de la prueba

Indefensión

Atestado

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Responsabilidad

Amenazas

Auxilio

Grabación

Relación de causalidad

In dubio pro reo

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 114/16 CH
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 406/15
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 406/15, Rollo de Apelación núm. 114/16
CH, sobre un delito de lesiones y un delito leve de amenazas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7
de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Raquel , representada por el Procurador de
los tribunales D. Joan Josep Cucala Puig y asistida por la Letrada D.ª Lorena Moyano Martín, al que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado D. Federico , representado por la Procuradora D.ª Mª
Teresa Yagüe Gomez-Reino y asistido por la Letrada D.ª María del Carmen Gómez Martín, siendo Magistrado
Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 18 de febrero de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dictó sentencia absolutoria en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 406/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referida denunciante, y previos los trámites legales, habiéndose adherido al recuro el Ministerio Fiscal y opuesto al mismo la representación procesal del imputado absuelto, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de junio de 2016, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.



SEGUNDO. Como primer motivo del recurso alude la recurrente a un pretendido quebrantamiento de normas y garantías procesales al considerar imprescindible la declaración de D. Miguel , 'que al parecer estuvo presente en los hechos' y que no fue citado a declarar al no ser propuesto por el Ministerio Fiscal, habiendo ello supuesto una grave indefensión para la denunciante.

Dicho motivo debe ser desestimado, por cuanto efectivamente dicho pretendido testigo no sólo no declaró en la fase de instrucción, sino que incluso no fue citado por parte alguna al acto de la vista, ni aportado por la parte ahora apelante e interesada su declaración como tal testigo al inicio del acto de la vista. Es por ello que aun habiendo interesado su personación en esta alzada, y la celebración del consecuente acto de la vista del recurso, se desestimó tal pretensión por providencia de fecha 04.07.16, y sobre todo a la vista del contenido de la diligencia de la declaración de dicho testigo obrante al folio 4 del atestado en donde se refiere que el mismo 'no lo podría reconocer ya que vio la agresión desde el interior de su tienda'.



TERCERO.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, en síntesis, error en la apreciación de la prueba con infracción legal por inaplicación de los arts. 147.1 y 171.7 del Código Penal , viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J .

y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, no sólo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) sino incluso para poder determinar el alcance de las pruebas practicadas y su valor como pruebas de cargo, estimándolas o no suficientes para ello, y así formar la convicción judicial ( art.

741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, de la apreciación de insuficiencia de la declaración de la denunciante en cuanto no tanto a los hechos de autos como en cuanto a la responsabilidad del acusado en los mismos; y ello por cuanto la misma, frente a la negativa clara y precisa del mismo sobre las imputaciones vertidas, no sólo omitió en su denuncia las amenazas que posteriormente sostuvo, sino incluso 'mantuvo una extensa exposición de los hechos, con varios conatos de mendacidad', tal y como sostuvo la Juez a quo atendidas sus contradicciones y lagunas e incluso incoherencias, careciendo por tanto dicha declaración de la sustantividad propia, junto con el parte de lesiones, de las pruebas de cargo directas más que para acreditar el elemento objetivo de la acción del tipo, pero en modo alguno el elemento personal del acusado, habiendo negado el acusado los hechos imputados y no siendo además pareja de la denunciante.

Manifestaciones contradictorias todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal a pesar de estar a su disposición y haberse revisado la grabación videográfica del acto de la vista, no le mereció la de la testigo de cargo plena credibilidad en orden a la formación de una convicción condenatoria respecto del acusado, y sí otorgándole al propio imputado, en cuanto a su versión exculpatoria de los mismos una valoración idéntica en cuanto a su firmeza y contundencia, sin que ninguna de las restantes pruebas practicadas tengan valor de prueba objetiva de cargo o corroboradora de la versión de la denunciante.

En consecuencia ninguna de las pruebas practicadas es suficiente como para acreditar no ya la relación de causalidad sino incluso la culpabilidad del acusado en los hechos denunciados y su participación, y sin la existencia de algún elemento de apoyo a las manifestaciones de cargo, y sin que se practicara ninguna otra prueba, por lo que incluso la sala tiene dudas sobre la certeza de los hechos como atribuibles voluntaria y conscientemente al acusado, lo que no obstante no quiere decir que realmente no hubiera tenido lugar.

Es por ello que no puede estimarse la prueba practicada como directa de cargo suficiente, por lo que, habiendo razonado debidamente la Juez a quo el motivo de sus juicios de valor y la no suficiencia de las pruebas, es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida aplicación indebida del principio in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .



CUARTO. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 406/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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