Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1285/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100658

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15352


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183031

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1285/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 19/2016

Apelante: D./Dña. Primitivo , D./Dña. Sergio y D./Dña. Jose Daniel

Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 581/2016

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Primitivo , Sergio y Jose Daniel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01/04/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

> FALLO:>'.1)Que debo condenar y condeno a DON Antonio , nacido el NUM000 /1978, con DNI NUM001 , con antecedentes penales como autor penalmente responsable de dos delitos de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal , concurriendo en los delitos de lesiones la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 (euros, por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del código penal , con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y por el delito de amenazas del articulo 171.7 la pena de 40 días multa a razón de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, asi como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a DON Primitivo , en la cantidad de 350 euros por los días impeditivos y en la cantidad de 24 0 euros por los 8 días no impeditivos y a DON Jose Daniel en la cantidad de 210 euros por los 7 días no impeditivos, con expresa condena en costas.

2) Que debo condenar y condeno a DON Eladio , nacido el NUM002 /1974, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 40 días multa a razón de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, asi como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a DON Sergio , en la cantidad de 180 euros por los 6 dias no impeditivos y 50 por el dia impeditivo, con expresa condena en costas.

3) Que debo condenar y condeno a DON Sergio , nacido el NUM004 /1975, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES del articulo 147.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 40 dias multa a razón de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, asi como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a DON Eladio , en la cantidad de 120 euros por los 4 dias no impeditivos y 150 por el día impeditivo, con expresa condena en costas.

4) Las cantidades por las que se deben indemnizar DON Sergio y DON Eladio son compensables entre sí.

5) Déjese sin efecto la medida cautelar acordad por el juzgado de instrucción en este mismo procedimiento.

6) Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del presente procedimiento y en especial de la sentencia y de copia del acto del juicio, y remítase al Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por presunto delito de falso testimonio en causa criminal frente a Doña Covadonga '<

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Con fecha 23 de febrero de 2016, sobre las 10:45 horas a la salida de un juicio en el juzgado de instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz coincidieron los acusados, DON Jose Daniel , nacido el NUM006 /1997, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, DON Sergio , nacido el NUM004 /1975, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, DON Primitivo , nacido el NUM008 /1980, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales, DON Antonio , nacido el NUM000 /1978, con DNI NUM001 , con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 07/01/2016 por el Juzgado de lo penal n° 1 de Guadalajara , por delito de lesiones y maltrato familiar, a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la victima a una distancia de 300 metros y DON Eladio , nacido el NUM002 /1974, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales; Tras la salida del juicio, al que habían acudido todos los acusados DON Antonio , se dirigió a DON Primitivo haciendo ademán de darle un cabezazo, poniendo su frente sobre la de este último, siendo todos los acusados invitados a salir de la dependencias judiciales por el guarda de seguridad, saliendo todos ellos, momento en el que DON Antonio , le dio un puñetazo en la zona supraciliar izquierda a DON Primitivo , ocasionándole una herida inciso contusa en zona supraciliar izquierda, traumatismo en región periorbitaria izquierda con hematoma parpebral, dolor mandibular izquierdo y taponamiento nasal izquierdo, que precisaron para su curación sutura de herida en ceja izquierda, asi como 15 dias para la estabilización de las heridas de los que 7 fueron impeditivos.

Al presenciar la agresión DON Jose Daniel acudió a intenta evitar una nueva agresión a su tio ( Primitivo ) momento en el que DON Antonio , se dio la vuelta y le golpeo, dándole un puñetazo al Sr. Jose Daniel , cayendo este al suelo y poniéndose el Sr. Antonio encima de él donde siguió golpeándole, causándole una herida inciso contusa en región supraciliar derecha, contusión en región cervical, puente nasal y región malar derecha, que requirieron para su curación su sutura con dos grapas y preciso 7 dias para la estabilización de las lesiones sin que estos fueran impeditivos. Cuando el padre del Sr. Jose Daniel , DON Sergio , acudió a intentar sacar a su hijo, Eladio le agarro y se produjo un forcejeo entre ambos, tras el que DON Eladio cogió a DON Sergio y lo empujó hacia un coche, momento en el que se oian las sirenas de los vehículos de policía y DON Antonio se interpuso entre medias de DON Sergio y de DON Eladio , para separarles. Como consecuencia de lo cual DON Eladio , i sufrió hematoma nasal, contusión cervical y dolor en columna ¡vertebral y en gemelo izquierdo, de los que tardó en curar 7 dias de los que 3 fueron impeditivos. Y DON Sergio sufrió contusión en cara espalda y laceración en cara y muñecas, de que tardó en curar 7 días de los que uno fue impeditivo.

DON Antonio le dijo a DON Primitivo 'te voy a matar'.

Fuera del forcejeo entre DON Sergio y DON Eladio , ajeno al juicio previo, no consta acreditado que DON Jose Daniel , DON Sergio y DON Primitivo agredieran de forma alguna a DON Antonio y DON Eladio , o actuaran contra estos últimos de forma alguna, por su actuación en el juicio previo por los daños en unas ruedas.'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida, si bien se exceptúan las lesiones causadas a Primitivo que se determinarán y valorarán en ejecución de sentencia, y los daños causados a Jose Daniel y Sergio que, igualmente, se determinarány valorarán en ejecución de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Sergio , Jose Daniel y Primitivo contra la sentencia de 1 de abril de 2016 y se invocan como motivos: como defensa de Sergio error en la apreciación de la prueba con incidencia en el principio de presunción de inocencia.

Solicita la libre absolución.

Como Acusación Particular de Primitivo , Jose Daniel y Sergio vulneración del derecho constitucional de defensa en su manifestación del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa en cuanto a la acusación particular mantenida en representación de Primitivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad que los poderes públicos ( artículo 24. 1 y 2 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española , ya que la sentencia adolece de ausencia de motivación en cuanto a las lesiones sufridas por Primitivo , Sergio y Jose Daniel y daños de estos últimos.

Solicita la libre absolución de Sergio , delega para ejecución de sentencia la indemnización de las lesiones de Primitivo , Sergio y Jose Daniel y daños en los bienes de estos últimos y se condene como autores de tres delitos de lesiones y amenazas a Antonio y Eladio a las penas solicitadas por dicha parte con condena en costas. Que se admita la prueba documental médica que se acompaña.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa su íntegra confirmación.

TERCERO.- En primer lugar y relación al recurso de apelación interpuesto como defensa de Sergio se invoca error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y que la prueba practicada avala la falta de autoría de las lesiones por las que es condenado.

Que las declaraciones de Sergio son mantenidas desde el inicio de las diligencias, en unión a la de su hijo Jose Daniel y Primitivo , sin contradicciones y además se encuentran avaladas por los testigos imparciales (letrada Sra. Zaida , vigilante de seguridad en el Juzgado y policías intervinientes),; mientras que la versión ofrecida por Eladio , Antonio y Covadonga no se sostuvieron con prueba alguna, ofreciendo una visión arbitraria y sesgada de los hechos, siendo objeto además de contradicciones entre los mismos y no cabe obviar la deducción por falso testimonio a Covadonga , que igualmente se acreditó, no era la primera, pendiendo sobre la misma en la actualidad los procedimientos de las deducciones de testimonios que han sido realizadas.

Se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto la Magistradaa quo,que ha dispuesto del principio de inmediación y contradicción en el acto del juicio oral, realiza en la fundamentación de la sentencia un análisis y valoración de las pruebas practicadas, especialmente no sólo las declaraciones de los acusados sino en las corroboraciones que se producen por los dos testigos presenciales que están a las puertas del Juzgado y no tenían nada que ver con las partes y en los informes médicos y forense y precisamente todo este elemento probatorio la lleva a tomar convicción de culpabilidad contra el recurrente conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se infiere que de ese forcejeo el señor Eladio tuvo lesiones, por lo que en dicho forcejeo ambas partes agredieron. De ahí que dicho razonamiento se deba mantener al no resultar arbitrario ni ilógico y la prueba practicada ha sido de cargo y suficiente para justificar la condena.

Así, en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por ello, el recurso como defensa de Sergio no puede prosperar.

CUARTO.- En relación con el recurso interpuesto como Acusación Particular de Primitivo , Jose Daniel y Sergio se invoca vulneración del derecho constitucional de defensa en cuanto 'al derecho utilizar los medios pertinentes para su defensa'

Que como cuestión previa en el juicio fueron oportunamente presentados por la defensa que recurre, los documentos acreditativos de la baja laboral por incapacidad en la que se encontraba D. Primitivo , así como el cuadro de prescripciones y derivaciones a médicos especialistas, en orden a la valorar el resultado lesivo siendo que todavía no había sanado y estaba pendiente de determinar su evolución, consecuencias y secuelas.

El informe del médico forense fue impugnado en cuanto no representaba la realidad evolutiva de las lesiones, que venían determinadas para su total curación en 15 días y, llegado el juicio y superado ese tiempo, todavía presentaba una hinchazón importante, así como otra sintomatología de mala previsión; de ahí que por la defensa se realizase prueba específica con la médico forense a quien se interrogó respecto a los informes que la misma había emitido con el criterio del momento del examen, reconociendo en el plenario que su informe de sanidad cambiaría al observar nuevamente al lesionado, reconociendo que la evolución en el caso concreto es particular en cada paciente, pudiendo ser objeto de nueva valoración y secuelas que el mismo pudiera presentar en su curación.

Expuesto lo anterior, contando con el reconocimiento de la forense de la evolución de D. Primitivo en sentido distinto al expresado inicialmente, y con el seguimiento de médicos especialistas, así como pruebas realizadas al mismo, se concluye que tras el traumatismo facial izquierdo en región malar izquierda y orbitaria izquierdo, se aprecia fractura trípode malar izquierda debiendo volver a revisión, pasados cuatro a cinco meses para valorar rinoplasia por tabique desviado, como se acredita con el informe del Hospital de Torrejón que se acompaña como documento número 1.

Por la defensa recurente se solicitó que la valoración y determinación de los días invertidos en la curación de las lesiones y su resultado en orden a la existencia de secuelas, deberá realizarse en ejecución de sentencia, siendo que en la propia sentencia no se produce pronunciamiento alguno a este respecto. De este modo se ha impedido el derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa. No hace falta decir que deviene imposible probar aquello que se alega si se impide la prueba a practicar.

Por lo que la sentencia de apelación deberá pronunciarse sobre la determinación de las lesiones por las que debe ser indemnizado D. Primitivo , se deleguen a la curación y a ejecución de sentencia

Y en cuanto a la penalidad por la autoría de Antonio establecer la solicitada por esta acusación, en atención a las circunstancias del caso, su gravedad, la transcendencia en un lugar público (puerta del Juzgado) la agresividad empleada, que determina su peligrosidad.

Finalmente, se invoca ausencia de motivación en cuanto las lesiones sufridas y los daños causados en los bienes de Sergio y Jose Daniel .

Este Tribunal, ante las actuaciones remitidas y el visionado del juicio oral, entiende que el recurso debe prosperar, no sin antes señalar que con fecha 25 de febrero de 2016 se dictó Auto por el que se acordaba continuar el procedimiento por los trámites establecidos por Juicio Rápido y fue admitido por las partes cuando las lesiones del recurrente Primitivo no estaban estabilizadas.

Es lo cierto, que según se desprende del visionado del juicio oral en el momento del juicio no está curado de las mismas y por la propia médico forense se señala que si lo volviera a ver podría modificar su dictamen. Es por ello, y por la propia documentación aportada, que no es valorada en la sentencia, lo mismo que se omite fundamentar sobre los daños efectuados en el móvil y en la ropa y que consta en la propia denuncia y sobre los que la parte recurrente en su escrito de acusación solicitaba que fueran tasados por perito judicial, cuando entiende este Tribunal que son trámites a practicar en instrucción con anterioridad a seguir los trámites por Juicio Rápido y si éste no podía seguirse debería haberse llevado a cabo por los trámites del Procedimiento Abreviado.

No obstante, y aun cuando tampoco se solicitó la suspensión del juicio oral, se va a estimar el recurso para que en trámite de ejecución, y teniendo en cuenta las manifestaciones de la médico forense así como la documentación aportada, pueda informar sobre la sanidad definitiva y, en su caso, secuelas que pudieran quedar a Primitivo y, asimismo, se lleve a cabo informe por perito judicial acerca de los daños causados a Sergio y Jose Daniel y se tasen en ejecución de sentencia.

No se estima la petición de que se impongan las penas solicitadas por la Acusación Particular, ya que las penas han sido motivadas en la fundamentación de la sentencia remitiéndonos a su valorazión e imposición.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio como acusado, confirmándose la sentencia en cuanto a su condena ySE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOinterpuesto por la representación de Primitivo , Jose Daniel y Sergio como Acusación Particularcontra la sentencia de fecha 01/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido 19/2016, que se revoca en parte en el sentido de que las lesiones sufridas por Primitivo se determinen en ejecución de sentencia, así como su valoración y que los daños causados a Sergio y Jose Daniel se determinen y valoren, igualmente, en ejecución de sentencia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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