Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1181/2016 de 27 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100550

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12618

Núm. Roj: SAP M 12618/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162953
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1181/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Juicio Rápido 170/2016
Apelante: D. /Dña. Patricio
Procurador D. /Dña. CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
Letrado D. /Dña. TERESA ARREDONDO MORENO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 581/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª . MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 27 de septiembre de 2016
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 170/2016,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, siendo apelante
Patricio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y
forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 24.05.16 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 12.00 horas, del día 12 de mayo de 2016, el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su padre Teodoro en el domicilio familiar, sito en la c) DIRECCION000 de Madrid y después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente su facultades, discutió con aquel diciéndole su padre que iba a llamar a la Policía si no se tranquilizaba, ante lo cual el acusado le dijo 'que si tenía cojones que llamara a la Policía y que si lo metían en el cárcel, lo mataría', con la intención de amedrentarlo, a la vez que le daba con un conjín en la espalda.

No ha quedado probado que durante la discusión causará desperfectos en los teléfonos fijo y móvil de Teodoro , así como en el domicilio, los cuales además no fueron valorados'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Patricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuente analógica de embriaguez, de un delito leve de amenazas, asimismo definido, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Con la prohibición de acercarse a Teodoro , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente, y comunicar con él por cualquier medio por tiempo de seis meses'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 26.09.16.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.3 del Código Penal , alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por último, incorrecta aplicación de la prueba indiciaria.

Estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado por cuanto que se ha practicado prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , prueba que en el presente caso está constituida por la declaración del padre, denunciante, acerca de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2016, cuando el acusado llegó a la vivienda familiar tras haber ingerido un número indeterminado de bebidas alcohólicas, comenzando a discutir con su padre y terminando por proferir expresiones amenazantes cuyo texto viene relatado en los hechos probados de la sentencia, declaración ésta que es persistentes y que es mantenida por el denunciante desde el escrito o comparecencia inicial que da lugar a las presentes actuaciones hasta el momento del juicio oral; es una declaración clara y sin confusión alguna, pues es coincidente lo que manifiesta en la denuncia con lo señalado en el juicio oral, y por último, no consta en autos ningún dato del que se pueda extraer la conclusión de que la interposición de la denuncia estuvo guiada por ánimo de venganza o de resentimiento, teniendo en cuenta que va dirigida contra su hijo. Por lo tanto se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para dar valor a la declaración de la víctima, y por lo tanto es suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

No ha existido pus ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, sino que tal valoración se ha realizado conforme al criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que ' es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '. Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .

Procede pues a la vista de todo ello, desestimar el motivo del recurso dado que existe suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las cotas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia López Thomaz en nombre y representación de Patricio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 24 de MAYO de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10.10.16. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.