Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1693/2016 de 30 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100634

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15786


Voces

Grabación

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Sana crítica

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Testigo presencial

Presunción de inocencia

Desarrollo del juicio oral

Temeridad

Medios de prueba

Mala fe

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192100

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1693/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 54/2016

Apelante: D. /Dña. Carlos

Procurador D. /Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D. /Dña. BLANCA COSO JUAREZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 581/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 54/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares y seguido por un delito maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Don Carlos representado por el Procurador Don Fernando García de La Cruz Romeral y defendido por la Letrada Doña Blanca Coso Juárez y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 00:10 horas del día 22 de mayo de 2016, Carlos , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1978 con DNI n NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su mujer María , con domicilio en San Fernando de Henares, partido judicial de Coslada, cuando ambos se encontraban en la Avda. Enrique Tierno Galván de la localidad de San Fernando de Henares, y, en el curso de la misma, el acusado, animado por la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó varios empujones, de los que ella intentó zafarse, recibiendo entonces una bofetada en la cara que no consta que le causara menoscabos físicos.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 40 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

Corresponde a Carlos el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues estima que en el acto de la vista oral no ha quedado probado que agrediera a su pareja, pues lo único cierto es que estaban paseando un perro, y ante la llamada de un testigo se ha visto abocado a esta situación, siendo inviable que pudiera verlos con nitidez encontrándose a 100 metros, y ni tan siquiera pudo ver al cachorrito con el que se encontraban, considerando que pudo tratarse de una sospecha, por lo que existe infracción de precepto constitucional, vulneración del artículo 24 de la CE , ya que los hechos no han sido acreditados.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de un testigo presencial de los hechos, así como las de los agentes de Policía Local que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento del primero, declaraciones que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Tanto el acusado como la propia víctima, que acudieron, juntos, y una vez comenzado ya el juicio oral, se negaron a prestar declaración en el acto plenario, más ello no ha impedido acreditar los hechos que sustentaban la acusación, puesto que, al menos en cuanto al contenido sustancial del delito objeto de condena, fueron presenciados por un testigo que pasaba por el lugar y pudo ver y oír lo sucedido, que luego resulta corroborado por lo referido por los agentes de Policía Local que acudieron al requerimiento efectuado.

Así, el testigo, D. Alejandro , que ni siquiera conocía con anterioridad al acusado o a la víctima, y sin ningún interés por tanto en el resultado del procedimiento, declara con absoluta claridad y detalle cómo, al escuchar unas voces, miró en el sentido de donde provenían observando cómo la mujer apartaba al hombre, y cómo éste la propinó un golpe en la cara, sin poder precisar si se trataba de un bofetón o un puñetazo. Que en el momento en que esto sucede la distancia a la que se encontrarían de donde él estaba serían unos 10 metros, no 100, como se sostiene en el recurso. Llegaron dos unidades de policía y les indicó a los agentes de la primera unidad quiénes eran la pareja que él había visto discutir y al hombre abofetear a la mujer. Refiere que él no vio a ningún perrito, lo que es destacado en el recurso, como ya lo hiciera la defensa en el plenario, pues la pareja llevaba consigo un perro pequeño, un cachorro. Tal circunstancia carece de relevancia, sin embargo, para desvirtuar o ensombrecer en forma alguna el testimonio de quien, por encontrarse con una situación violenta como la que describe preste su atención al hecho, a la agresión, sin reparar en otras circunstancias como la posible presencia de un cachorro, que pudo perfectamente, al ser pequeño como se dice en el recurso, no ser visto siquiera por el testigo, máxime cuando, como después aclaran dos de los agentes, se encontraba perdido a su llegada, localizándolo bajo un banco.

Los dos primeros agentes de la Policía Local que declaran, refieren que ya conocían tanto al acusado como a la víctima de otras intervenciones que han tenido con ellos. Que no fueron los primeros en llegar, sino que les requirieron unos compañeros para que se entrevistasen con un testigo que era el quien había llamado para decir que había visto la agresión, y entonces ellos se entrevistaron con el testigo que les dijo que les había visto discutir, y forcejear, que se iban empujando y cómo en un momento dado la dio una bofetada en la cara. Ellos no vieron nada, y tampoco apreciaron que ella tuviera ninguna lesión. Que la pareja tenía un perrito pequeño. El testigo no les dijo que eran ellos exactamente, era por las indicaciones que les dio, que por allí no había ninguna otra pareja, y que ya se habían producido otras intervenciones con ellos antes. Ellos lo negaron y dijeron que sería otra pareja.

El tercer y cuarto agentes, que formaban parte del primer dispositivo, y no conocían con anterioridad al acusado y a la víctima, refieren cómo a su llegada, el testigo les indica cómo eran las personas a las que se refería la denuncia, les describe cómo iban vestidas e, incluso, se los señaló con el dedo, pues visualmente se encontraban donde se podían ver. Fueron donde estaba la pareja, que se encontraban discutiendo acaloradamente y les recibieron con una cierta agresividad, por lo que llamaron a unos compañeros para que contactaran y le volvieran a preguntar al testigo exactamente cómo sucedieron los hechos. A preguntas de la defensa sobre dónde se encontraba la pareja respecto del testigo, refieren que cuando ellos llegaron estarían a unos 60 metros, pero es que ya no estaban en el mismo lugar en el que el mismo les vio. También corroboran que llevaban un perrito, una mascota, pero no sabían ni dónde estaba, porque se les había ido, creen que lo encontraron debajo de un banco.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Mata de la Torre en nombre y representación procesal de Don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha veintisiete de junio dos mil dieciséis, en el Juicio Rápido nº 54/2016 , debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1693/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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