Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100535

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2508

Núm. Roj: SAP MU 2508/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0412232
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , GINES RIQUELME PALAZON
Contra: Clemente
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado/a: D/Dª ANDRES GUERRERO BERNABE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 91/2016
Juicio Oral nº 223/2014
J. de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Apelante:
Laura
Procuradora Sr. José Iborra Ibáñez
Abogado Sr. Ginés Riquelme Palazón
Adherida Sra. Fiscal Ilma. Sr. Doña Graciela Marco Orenes
Apelado
Clemente

Procuradora Sra. María del Amor Hermoso Delgado Vidal
Abogado Sr. Andres Guerrero Bernabé
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 581/2016
En la Ciudad de Murcia, a 4 de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 223/2014, por un delito
de hurto, delito de estafa y una falta de daños contra Clemente , quien comparece en esta alzada como
parte apelada, representado por Procuradora de los Tribunales Doña María del Amor Hermoso Delgado Vidal
y defendido por Letrado Don Andrés Guerrero Bernabé, y comparecen en esta alzada como apelantes la
acusación particular en nombre de doña Laura , representada por el Procurador de los Tribunales don José
Iborra Ibáñez y defendida por letrado Sr. don Ginés Riquelme Palazón y como adherida al recurso de apelación
Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña Graciela Marco Orenes.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 91/2016, señalándose el día 4 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- ' Se declara probado que en fecha 3 de septiembre de 2012, Laura interpuso denuncia contra el acusado Clemente , con el que afirmo haber mantenido una relación de pareja, por haberle sustraído unas joyas, haberla engañado obteniendo así cantidades de dinero y haberle ocasionado intencionadamente daños en su vehículo, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio oral'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo de ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Clemente , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE HURTO, del DELITO DE ESTAFA CONTINUADO y de la FALTA DE DAÑOS, que le imputaban, declarando de oficio las costas procesales'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Procurador de los Tribunales Don José Iborra Ibáñez en nombre y representación procesal de doña Laura , fundamentándolo en el articulo 790.2 y 792.2 de la LECRIM , alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba practicada en la vista oral y por medio del presente escrito se viene solicitando que se anule la resolución judicial absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el 3 del artículo 790.2 de la LECRIM en su redacción operada por Ley 41/2015 de 5 octubre, con la expresión de que la nulidad ha de extenderse al juicio oral, que habrá que celebrarse de nuevo, exigiendo en este caso el principio de imparcialidad una nueva composición del órgano enjuiciador, ordénese para ello la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal dado que la valoración errónea de la prueba considera vulnera los derechos de la denunciante.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de mayo de 2016 'El Fiscal queda instruido del recurso interpuesto por la acusación particular respecto de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 y en coherencia con sus conclusiones definitivas se adhiere al recurso en cuanto al motivo segundo alegado', la representación procesal del acusado en escrito de fecha de entrada 10.05.2016 impugna el recurso de apelación formulado por la acusación particular solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y solicitando la confirmación de la resolución recurrida', quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular se alza en apelación contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado Clemente , del delito de hurto, del delito de estafa continuado y de la falta de daños, ilícitos de los que venía siendo imputado, interesando que se declare su nulidad del juicio oral por error en la valoración de la prueba, y la devolución de la actuaciones para realización de nuevo juicio oral, al haberse obviado a juicio del apelante, y del Ministerio Fiscal adherido, de manera suficiente el posicionamiento de la juzgadora para absolver al acusado, dando credibilidad a lo declarado por el acusado, sin haber tenido en cuenta lo declarado por la denunciante y la testigo doña Julieta en el acto del juicio oral, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada en esta alzada.



TERCERO.- Ante la declaración de una sentencia absolutoria, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, era a través de declarar su nulidad y retrotrayendo las actuaciones, al momento de la celebración del juicio oral, tendría que fundarse en la constatación de que la misma había incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en el recurso de apelación no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO.- La invocación del recurrente al amparo del artículo 790.2 de la LECRIM ., de un error en la apreciación de las pruebas podrá desenvolverse sin ninguna limitación en el caso en que el recurrente sea el condenado en la sentencia recurrida, pero en los casos de sentencia absolutoria, como el caso que nos ocupa, o se reclame un agravamiento de la condena impuesta en la instancia, la invocación del error exigirá de la acusación recurrente que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En estos casos, el acogimiento del motivo únicamente permitirá al Tribunal de la apelación declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al momento en que fue dictada para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración o de razonamiento apreciados.

Pues bien, de la atenta lectura de la resolución recurrida resulta que las manifestaciones de la denunciante Laura del acusado Clemente , de la testigo Julieta y de los agentes de la guardia civil y perito tasador comparecientes en el acto del juicio oral, sí son recogidas y valoradas, en efecto, por la Magistrada- Jueza a quo quien declara que ante las versiones contradictorias de las partes y del conjunto de la prueba practicada lo único que ha quedado acreditado es que el acusado empeño un cordón de oro con un Cristo de Dalí, propiedad de la denunciante, así como que esta le entrego dinero en diversas cantidades durante la relación que han mantenido juntos y que este no ha devuelto, no quedando acreditado que el acusado sustrajera dicha joya, ni que con engaño adecuado consiguiera obtener las citadas cantidades de dinero que ella le entrego, precisamente la testigo Julieta en su declaración manifiesta haber tenido relación por internet de dos meses con el acusado, que este le pidió dinero y ella le entrego diversas cantidades, insistiendo en que el acusado no la amenazado, ni coaccionado para que le entregara dinero.

En definitiva, la parte apelante basa su recurso en un presunto error de la juzgadora «a quo» en la valoración de la prueba practicada, prueba que recordemos, lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de forma que lo que se pretende es sustituya la versión obtenida por la juzgadora, por la que el recurrente propone, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, ya que en efecto, ambas versiones resultan de todo punto incompatibles, por lo que no concurriendo, a criterio de la juzgadora, motivos para reconocer a una de ellas más credibilidad que a la otra, sólo procede el prudente dictado de la sentencia absolutoria que estamos en el caso de confirmar.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciante y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el de mantener en todas sus partes la absolución dictada en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.



QUINTO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llms. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- ' Se declara probado que en fecha 3 de septiembre de 2012, Laura interpuso denuncia contra el acusado Clemente , con el que afirmo haber mantenido una relación de pareja, por haberle sustraído unas joyas, haberla engañado obteniendo así cantidades de dinero y haberle ocasionado intencionadamente daños en su vehículo, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio oral'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo de ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Clemente , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE HURTO, del DELITO DE ESTAFA CONTINUADO y de la FALTA DE DAÑOS, que le imputaban, declarando de oficio las costas procesales'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Procurador de los Tribunales Don José Iborra Ibáñez en nombre y representación procesal de doña Laura , fundamentándolo en el articulo 790.2 y 792.2 de la LECRIM , alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba practicada en la vista oral y por medio del presente escrito se viene solicitando que se anule la resolución judicial absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el 3 del artículo 790.2 de la LECRIM en su redacción operada por ley 41/2015 de 5 octubre, con la expresión de que la nulidad ha de extenderse al juicio oral, que habrá que celebrarse de nuevo, exigiendo en este caso el principio de imparcialidad una nueva composición del órgano enjuiciador, ordénese para ello la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal dado que la valoración errónea de la prueba considera vulnera los derechos de la denunciante.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de mayo de 2016 'El Fiscal queda instruido del recurso interpuesto por la acusación particular respecto de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 y en coherencia con sus conclusiones definitivas se adhiere al recurso en cuanto al motivo segundo alegado', la representación procesal del acusado en escrito de fecha de entrada 10.05.2016 impugna el recurso de apelación formulado por la acusación particular solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y solicitando la confirmación de la resolución recurrida', quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular se alza en apelación contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado Clemente , del delito de hurto, del delito de estafa continuado y de la falta de daños, ilícitos de los que venía siendo imputado, interesando que se declare su nulidad del juicio oral por error en la valoración de la prueba, y la devolución de la actuaciones para realización de nuevo juicio oral, al haberse obviado a juicio del apelante, y del Ministerio Fiscal adherido, de manera suficiente el posicionamiento de la juzgadora para absolver al acusado, dando credibilidad a lo declarado por el acusado, sin haber tenido en cuenta lo declarado por la denunciante y la testigo doña Julieta en el acto del juicio oral, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada en esta alzada.



TERCERO.- Ante la declaración de una sentencia absolutoria, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, era a través de declarar su nulidad y retrotrayendo las actuaciones, al momento de la celebración del juicio oral, tendría que fundarse en la constatación de que la misma había incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en el recurso de apelación no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO.- La invocación del recurrente al amparo del artículo 790.2 de la LECRIM ., de un error en la apreciación de las pruebas podrá desenvolverse sin ninguna limitación en el caso en que el recurrente sea el condenado en la sentencia recurrida, pero en los casos de sentencia absolutoria, como el caso que nos ocupa, o se reclame un agravamiento de la condena impuesta en la instancia, la invocación del error exigirá de la acusación recurrente que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En estos casos, el acogimiento del motivo únicamente permitirá al Tribunal de la apelación declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al momento en que fue dictada para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración o de razonamiento apreciados.

Pues bien, de la atenta lectura de la resolución recurrida resulta que las manifestaciones de la denunciante Laura del acusado Clemente , de la testigo Julieta y de los agentes de la guardia civil y perito tasador comparecientes en el acto del juicio oral, sí son recogidas y valoradas, en efecto, por la Magistrada- Jueza a quo quien declara que ante las versiones contradictorias de las partes y del conjunto de la prueba practicada lo único que ha quedado acreditado es que el acusado empeño un cordón de oro con un Cristo de Dalí, propiedad de la denunciante, así como que esta le entrego dinero en diversas cantidades durante la relación que han mantenido juntos y que este no ha devuelto, no quedando acreditado que el acusado sustrajera dicha joya, ni que con engaño adecuado consiguiera obtener las citadas cantidades de dinero que ella le entrego, precisamente la testigo Julieta en su declaración manifiesta haber tenido relación por internet de dos meses con el acusado, que este le pidió dinero y ella le entrego diversas cantidades, insistiendo en que el acusado no la amenazado, ni coaccionado para que le entregara dinero.

En definitiva, la parte apelante basa su recurso en un presunto error de la juzgadora «a quo» en la valoración de la prueba practicada, prueba que recordemos, lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de forma que lo que se pretende es sustituya la versión obtenida por la juzgadora, por la que el recurrente propone, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, ya que en efecto, ambas versiones resultan de todo punto incompatibles, por lo que no concurriendo, a criterio de la juzgadora, motivos para reconocer a una de ellas más credibilidad que a la otra, sólo procede el prudente dictado de la sentencia absolutoria que estamos en el caso de confirmar.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciante y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el de mantener en todas sus partes la absolución dictada en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.



QUINTO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llms. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales don José Iborra Ibáñez en no mbre y representación de doña Laura y bajo la dirección del letrado Sr. Riquelme Palazón, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en Juicio Oral nº 223/2014 por del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , del que dimana el Rollo de Apelación nº 91-2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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