Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1319/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 581/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100534
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NUM. 1319/2016
JUICIO DELITO LEVE NUM. 15/2016
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 581/2016
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Moncada (Valencia) y registrados en el mismo con el número 15/2016, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 1319/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Luis Angel , defendido por el Letrado D. Gonzalo Vives Zapater y en calidad de apelado Juan Ramón , asistido de la Letrada Dña. Raquel Gascón Miralles, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Macarena Correro Segura.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 22 de junio de 2015, sobre las 23'OO horas, en las inmediaciones de la C/ Molí n° 42 de la localidad de Alboraya (Valencia), se produjo una discusión entre Juan Ramón y Luis Angel , transcurso de la cual Luis Angel le golpeó en la cara, causándoles lesiones. Como consecuencia de la agresión Juan Ramón fue asistido de urgencias en el Hospital Clínico de Valencia, diagnosticado de contusión temporomandibular izquierda; de las que ha necesitado para su curación 3 días impeditivos y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Juan Ramón reclama por las lesiones. Y Luis Angel no tiene nada reclamar respecto de los insultos y amenazas denunciadas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor de una falta de lesiones del art. 617-1 a la pena. De multa de un mes a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas más los intereses legales. Y debo absolver y absuelvo a Juan Ramón , de la falta de amenazas que le imputaba'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Luis Angel se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la parte apelante la nulidad del Juicio Oral por infracción de las normas y garantías procesales que le causaron indefensión a lo establecido en el art. 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente por contravenir lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española y el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se alega la ausencia en el Juicio oral de renuncia del apelante a la denuncia presentada y al ejercicio de acción penal contra Juan Ramón ; circunstancia en la que se fundamenta la absolución de éste en la sentencia apelada.
Examinada la grabación del Juicio Oral, se observa que al contrario de lo que se afirma en el recurso de apelación, Luis Angel no se limitó, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si quería que el contrario fuera condenado, a afirmar que lo que quería era que cada uno siguiera con su vida, que no deseaba mal al contrario. Luis Angel respecto a las amenazas de las que dijo haber sido objeto a través de los Whatsapps manifestó que era cierto que los recibió pero que no quería nada en concreto, y respecto a Juan Ramón dijo: 'tampoco tenía nada contra él, yo lo único que quería es que esta situación incómoda se acabara y me veía acosado por él';por lo que preguntado si quería que fuera condenado contestó:'No, no, para nada, yo no le deseo nada. Yo solamente quiero acabar con esto, seguir cada uno con su vida, y ya está'. Es más, al finalizar el Juicio y en el turno de última palabra de los denunciados, la Juzgadora preguntó a ambos si estaban conformes con las peticiones de absolución y condena emitidas por el Ministerio Fiscal y la letrada de Juan Ramón , contestando afirmativamente el ahora apelante quien reiteró que lo único que quería es 'Que se acabe esto y ya está y cada uno que siga su vida...'. Es decir, renunció a solicitar la condena de Juan Ramón y ello de forma clara y precisa; y ante la petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal, el único pronunciamiento al respecto es el de absolución, en virtud del principio acusatorio que rige en el proceso penal, tal y como se razona en la sentencia apelada. No es viable, en todo caso, un pronunciamiento condenatorio basado en una hipotética acusación implícita en este caso, ya que Luis Angel claramente manifestó que no quería que Juan Ramón fuera condenado por las amenazas y demás hechos denunciados en su día, porque colocaría al denunciado en una situación de grave indefensión, al no permitirle su defensa en el Juicio celebrado. En este sentido el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en Sentencia número 143/2009 de 15 de junio , 7934/2006 declaro que'... respeto de los procesos que se siguen por el trámite del juicio de faltas, hemos declarado (por todas STC 319/1994, de 28 de noviembre ) que el derecho a conocer la acusación formulada rige también en este tipo de procesos penales, y que 'si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 CE , su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, SSTC 57/1987 , 53/1989 , 11/1992 y 358/1993 ). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/1991 , 11/1992 y 358/1993 ), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla ( SSTC 163/1986 , 47/1991 , 11/1992 , 100/1992 , 56/1994 y 115/1994 , entre otras muchas)'.
Con carácter subsidiario, se solicita en el recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Luis Angel por haberse incurrido en un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, que lleva a condenarle indebidamente. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso, cuando la impugnación del apelante se centra en negar que fuera él quien llamó a Juan Ramón para que acudiera a su domicilio, cuando tal circunstancia no constituye el fundamento esencial de la condena ni se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia apelada. En la sentencia se explicita claramente que el delito leve de lesiones viene acreditado no sólo por la declaración de la víctima sino también por el contenido del parte de asistencia médica e informe médico forense, así como con la declaración del propio denunciando, quien refiere la existencia de problemas previos, que fue insultado por su interlocutor y que optaron por ir a la comisaría de Policía más próxima, por lo que reconoce que la situación se fue volviendo cada vez más violenta. En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso y los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, por lo que debe desestimarse la causa de impugnación alegada.
En cuanto al testimonio de la pareja sentimental del apelante, y por el que se ha acordad deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio, es preciso comprobar si las valoraciones que hace la Juez a quo sobre la falta de credibilidad de la testigo se puede deber al estado de nervios alegado por el apelante o no.
En el Juicio Oral, la testigo, novia de Luis Angel , declaró que no conocía a Juan Ramón ; que cuando Juan Ramón volvió al inmueble donde residen porque su novio le llamó, lo 'arrastraron' hasta la comisaría para que allí dijera lo que quería que hablar con aquél, matizando que con el término 'arrastrando' quería decir 'hablando'; negó que su pareja propinara ningún puñetazo al otro ni haber visto lesión alguna, y que bajó de su casa junto con su novio. Teniendo en cuenta que la prueba revela que el denunciante presentaba una contusión temporomandibular, compatible con el golpe que dijo haber recibido en la oreja, de la que fue asistido poco después, resulta explicable la deducción de testimonio acordada en atención a las divergencias apreciadas entre el testimonio aludido y las demás pruebas practicada.
En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa a la Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, por lo que procede su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia núm. 46 de 9 de mayo de 2016, dictada en el Juicio por delito leve número 15/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Moncada .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
