Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 581/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1490/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 581/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100037

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4882

Núm. Roj: SAP V 4882/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de apelación nº 1490/2017
Juicio por Delito de Robo con Fuerza y Receptación, Procedimiento Abreviado nº 9/2017 del Juzgado
Penal nº 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 581/2017
=====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
=====================
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 213/17 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 9/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , siendo partes:
Apelante, acusado Luis Andrés , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D.
Carlos Moya Valdemoro, y asistido de Letrado, en la persona de D. Rafael Gavidia Sánchez.
Y como apelados :
MINISTERIO FISCAL , representado por D. José Antonio Nuño de la Rosa Amores.
Acusado, Baldomero , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Ana María
Colreda Cabañero, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Margarita Pros.
Yacusado, Eugenio , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Ana María
Colreda Cabañero, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Amparo Benet Cobo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Baldomero y D. Eugenio como autores responsables de un delito de robo con fuerza, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en ambos y la agravante de reincidencia en Baldomero , a la pena, para Baldomero , de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena que en este acto se sustituye por MULTA DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES con cuotas diarias de 4 euros y la aplicación del art. 88 del C. Penal vigente al tiempo de los hechos en caso de impago.

Y para Eugenio , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Andrés como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'Resulta probado que sobre las 17:00 horas del día 12 de septiembre de 2012, los acusados Baldomero ..., ejecutoriamente condenado... por sentencia firme de 23 de enero de 2012... por un delito de robo con fuerza... y Eugenio ... puestos previamente de acuerdo, accedieron al interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Teresa de Cofrentes, que se encontraba deshabitada, tras escalar la pared del patio de la casa colindante y una vez allí, con una cuña de hierro, apalancaron la cerradura de puerta de acceso, propiedad de Remigio , donde, tras registrar las diversas dependencias, se apoderaron de tres altavoces, un carro de bebé, una antena parabólica y un triciclo infantil.

En fecha no exactamente precisada pero comprendida entre el 12 y el 19 de septiembre de 2012, el también acusado, Luis Andrés ,... con antecedentes penales..., a sabiendas de su procedencia ilícita, compró a Baldomero la antena parabólica y los dos altavoces sustraídos en el robo, pagando por ellos la suma aproximada de 200 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia y por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Mº Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho. solicitando su confirmación. En los mismos términos lo hizo la representación procesal de Eugenio .



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el 7 de noviembre de 2017 para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4, de Valencia, se formula recurso de apelación por la representación procesal de Luis Andrés , condenado por delito de receptación, e interesa la revocación de la sentencia y consiguiente pronunciamiento absolutorio.

Los términos del recurso aluden a los siguientes extremos: Error en la valoración de la prueba. La implicación del recurrente se ciñe al conocimiento que tendría del origen ilícito de los efectos adquiridos. La prueba de cargo se hace descansar en los otros dos acusados que han reconocido su participación en la sustracción y que han pactado una conformidad con el Mº Fiscal.

Ambos coacusados, distintos del recurrente, afirman que Luis Andrés sabía del origen ilícito del material, pero así como uno de ellos viene a sostener que fue Luis Andrés quién les dijo que necesitaban la antena y los altavoces y que sabía dónde podían cogerlos, el otro coacusado, Baldomero , afirma que nunca hablaron con Luis Andrés antes de cometer la sustracción.

Error en la valoración de la prueba. Aunque la defensa del recurrente no hiciese mención a ánimo espurio en las declaraciones de Baldomero y Eugenio , ciertamente lo había pues uno de ellos, Baldomero , ya fue denunciado por Luis Andrés como consecuencia de un robo sufrido varios años antes y que le llevó a prisión.

Error en la valoración de la prueba. Luis Andrés no reconoció ante el agente de la Guardia Civil que declaró en sala que supiera del origen ilícito del material. Y así lo indicó el agente en la vista. Asimismo Luis Andrés , requerido por los agentes de la Guardia Civil que le preguntaron por unos bafles de los Baldomero Eugenio , les dijo de forma inmediata que sí y les llevó al lugar donde estaban.

Infracción de normas. No concurre la voluntad de ilícito beneficio económico porque el material no ha sido tasado y no consta que lo pagado por Luis Andrés constituya precio vil, máxime cuando los agentes de la Guardia Civil confirman que se trataba de material en desuso y almacenado.



SEGUNDO: Bajo este planteamiento, la cuestión en litigio radica, primero, en la revisión de la valoración de prueba efectuada en sentencia y para tener por acreditado que el acusado, Luis Andrés , supiera o pudiera intuir el ilícito origen del material adquirido, y una vez que en efecto se ha admitido por Luis Andrés haber realizado esa compra.

La Juez a quo se vale a tal efecto: Declaraciones de Baldomero y Eugenio afirmando que Luis Andrés sabía del origen del material.

La credibilidad que le merece el que los otros dos acusados se hayan reconocido autores del robo.

La ausencia de móviles espurios introducidos en la vista para abordar con reparos la credibilidad del testimonio de Baldomero y Eugenio .

Luis Andrés sabía de otros ilícitos cometidos por Baldomero y él mismo había sido víctima.

Luis Andrés dice en sala que los efectos los tenía a la vista, mientras que el Guardia Civil ha declarado que estaban ocultos, bajo llave.

Luis Andrés no sabe qué pagó exactamente, y así en instrucción dice 200 y en sala 150.

Luis Andrés manifestó ante la Guardia Civil que sabía que lo que compraba provenía de robo.

La compra se realizó si formalidad alguna y de manera clandestina.

Y basta que el marco en que se produjo la compra pudiera infundir dudas en Luis Andrés acerca de la legalidad de la tenencia de los efectos por Baldomero y Eugenio .

En esta perspectiva, dos resoluciones. Una, al pairo de la segunda de las reproducidos en la sentencia de instancia acerca de las declaraciones de coimputados. Es la Sentencia nº 245/12 del T.S ., Sala 2ª, de 27 de marzo: 'Junto a estos temas generales - sigue diciendo la STC 142/2006 - y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tener en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valor su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus sentencias, podría extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado . Y en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 29-9 , en que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción - justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11-3 ; 132/2002, de 22-7 ; y 132/2004, de 20-9 )- ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así ha exigido un plus probatorio, consistente- como se ha explicitado anteriormente- en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

3.º En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr.

STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n.º 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo , ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo , obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones , como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares . A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que ' la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que ' el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC n.º 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido , como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3).

En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que ' las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.

230/2007 de 5.10 FJ. 3 .º y 34/2006 de 13.2 ),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan ' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del TC podemos resumirla ( STS 949/2006, de 4.10 ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción , habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que si de esta menos eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar su contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados .

d) En el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio , como lo es el que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'mínima' , referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de ser suficiente al examen del caso concreto . Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.' Y dos, el alcance de la competencia del órgano que conoce de la apelación, en particular a la hora de su inicial exclusivo papel revisorio y, luego, partiendo de lo correcto del criterio de valoración de prueba del Juez a quo para, desde ahí, contemplar hasta qué punto hay un error. Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.

Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Víctor en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.

Trasladadas las resoluciones al caso de autos, no es posible discrepar del relato del Juez a quo. Así y de una parte, no basa la declaración de hechos probados en mera trascripción de lo que dicen los coacusados, Baldomero y Eugenio . Incorpora distintos extremos que revelan conciencia de la ilicitud en el origen de los efectos. Y no hay que olvidar que en efecto Luis Andrés compra los efectos. Y los adquiere de los coacusados Baldomero y Eugenio . Y los adquiere pese a saber que Baldomero ha estado implicados en otros ilícitos de los que él mismo, Luis Andrés , ha sido víctima por delito también de robo según se desprende de los antecedentes penales -f. 59 a 62-. Y no los tenía a la vista sino guardados, contrastando en tal sentido con lo dicho por el agente de la Guardia Civil que depone en la vista.

A lo anterior se añade que la inmediación con los acusados la tiene el Juez a quo, para quién el relato de Luis Andrés no le ha merecido credibilidad y sí el de los otros dos acusados. También el largo historial de detenciones de Baldomero -f. 43 y 44- como para que en la proximidad del contacto de localidades pequeñas - Luis Andrés y Eugenio , vecinos de Ayora y, Baldomero , de Caudete, y siendo familia Eugenio y Baldomero - no fuese presumible para Luis Andrés la necesidad de dudar de las acciones de Baldomero .

Y también que la Juez a quo ha tenido en consideración el hecho de que Luis Andrés fuese, en su momento, víctima de un ilícito de Baldomero , y pese a ello le compra el bien, es decir, el Juez ha tenido en cuenta el hecho del que pudiera derivar el ánimo espurio de los otros acusados. También se añade, en la línea de la valoración efectuada en primera instancia, el tipo de efectos adquiridos, que no son comunes en el tráfico del mercado -antena parabólica y bafles de segunda mano- como para que aparezca alguien de la misma pequeña localidad ofreciéndolos en venta.

El hecho de la discrepancia entre Baldomero y Eugenio a la hora de implicar a Luis Andrés en una mera receptación o en la condición de inductor al robo no obsta a lo que arriba se ha apuntado sobre la realidad de la compra del material a esas dos personas y los distintos aspectos concurrentes que hacen creíble la versión de los vendedores ante la aptitud del comprador y el marco en que la operación se desenvuelve - vendedores de dudosa confianza y con material de segunda mano y poco común (antena parabólica y bafles)-.

El juicio de racionalidad en la valoración de la prueba no ofrece, por tanto, lagunas o, sobre todo, una arbitraria interpretación o selección del material acopiado.

Por último y en cuanto a la exclusión del tipo delictivo por ausencia de ánimo de lucro, entendido como ánimo de lucro la circunstancia de adquirir el bien por precio vil que no consta en autos, véase que la receptación no tiene tal extremo como elemento del tipo. No se trata de obtener un ventaja económica cuantificable. Lo que se pena es aprovecharse de bienes de origen ilícito. El bien jurídico protegido es repetido en distintas sentencias que reproducen el mismo párrafo. Así, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 4 de noviembre de 2016, rollo de apelación 249/16; y sentencia nº 387/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 21 de julio, rollo de apelación 965/16 , que dicen: 'Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación . Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial , ya producida por el delito previo , al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior , cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.

Por tanto, lo que se tutela es el alejamiento de los bienes de la esfera patrimonial del perjudicado cuando el sujeto agente lo ejecuta de forma consciente o por dolo eventual -la razonable posibilidad de encontrarse ante efectos de ilícita procedencia-. Y es así al punto de que no es elemento del tipo la expresa ejecución con el fin de obtener un incremento patrimonial. Sobre tal y como criterio repetido, véase el tenor de la sentencia nº 57/09 del T.S., Sala Segundo, de lo Penal, de 2 de febrero, recurso de casación 601/2008 , que dice: 'El relato de hechos probados contiene todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación , tal y como ha sido delimitado por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 991/2007, 16 de noviembre , recordábamos, con cita de la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina, conforme a la cual, la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes ; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito , lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura .

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.' El precio vil aparece como indicio del ánimo del sujeto activo, entre otros indicios que se pueden tener en cuenta -la compra clandestina, la incoherente posesión del bien por una determinada persona- pero no constituye elemento básico en cuanto que la receptación requiera una aprovechamiento cuantificable en dinero -precio ventajoso- frente a la compra lícita.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, D. FELIPE VI .

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Andrés contra la sentencia nº 213/17, de 5 de mayo, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 9/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- al perjudicado - Remigio (f. 89, sin datos de domicilio conocido)- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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