Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9953/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 581/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100410
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2091
Núm. Roj: SAP SE 2091/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4102443P20120008641
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9953/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 278/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Abel
Abogado:. JOSE LUIS OJEDA BURRACO
Procurador:. DIEGO LOPEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 581/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
112/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, por un delito de receptación, siendo
recurrente Abel , representado por el Procurador D. Diego López Díaz, siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Condeno a Abel como responsable en concepto de autor, de un delito de receptación del artículo 298.1 del código penal , ya definido, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena de las costas causadas. En concepto de responsable a civil Abel deberá indemnizar a Ceferino por los efectos sustraídos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Abel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...Ha resultado probado y así se declara que entre las 00:00 horas del día 17 de noviembre de 2012 y las 8:00 horas del día 19 de diciembre de 2012 persona no identificada con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial accedió al interior del vehículo Mercedes Vito ....-QKG propiedad de Ceferino , que estaba estacionado en la avenida Andalucía de la población de el viso del alcor, sin que conste que para ello hubiere empleado fuerza, llevándose una cantidad indeterminada de cuchillos que Ceferino guardaba en la zona de carga de la furgoneta, puesto que se dedicaba a la venta de cuchillería, valorados por el perjudicado en cantidad superior a 400 €. Un día o dos más tarde de la sustracción Abel se personó en el bar en el que trabajaba Evaristo y le ofreció en venta los cuchillos de Ceferino , reconociéndolos el señor Evaristo puesto que en el anagrama de los cuchillos consta la marca 'arcos' y además esta serigrafíada la mención 'cuchillos D. Ceferino '....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Abel el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 298 1. del Código Penal .
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por el perjudicado respecto a las circunstancias en la que del interior de su vehículo se llevó a efecto la sustracción de los cuchillos, y también por la persona a la que el recurrente ofreció en venta algunos de estos cuchillos, así como la documental.
Respecto a los hechos enjuiciados debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.
Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
TERCERO.- El recurrente, que no compareció al acto del juicio no obstante estar citado el legal forma, plantea en su escrito de impugnación la hipótesis de que no puede descartarse que hubiera podido encargar la inscripción que constaba en los cuchillos a la que se refiere tanto el denunciante como la persona a la que le ofreció estos en venta, lo que carece de toda lógica dadas las circunstancias y el precio requerido, '... dame 10 euros por dos...', que hubiera hecho antieconómica la operación comercial, pues al valor del cuchillo habría tenido que añadir los costes de la grabación. Luego no tenemos motivos para no considerar que los ofrecidos en venta se correspondan con los sustraídos del vehículo del denunciante en los que, por encargo de este, se había grabado el nombre de su empresa '... Cuchillos D. Ceferino ...'.
CUARTO.- Asimismo cuestiona la concurrencia de los requisitos del delito de receptación, y en concreto del conocimiento que tenía de su procedencia ilícita.
Como se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio , '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero , '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.
El Magistrado de lo Penal, acreditada la sustracción de los cuchillos, considera que el recurrente tenía conocimiento de su procedencia ilícita por las circunstancias en las que ofreció en venta los mismos, '...
cuchillos de hostelería, caros y estaban sin estrenar, incluso algunos dentro de su embalaje original...', a lo que podemos añadir también el simbólico precio requerido que llegó incluso a que la persona a la que se les exhibió se planteara la posibilidad de haberlos adquiridos para entregarlos después a su titular y al menos recuperar algunos de ellos.
Practicada pues prueba suficiente de cargo tanto respecto a la identidad del recurrente, en cuanto conocido del pueblo por su apodo e identificado además por las fotografías (Folios 17 y 18) que le fueron también exhibidas en el plenario, como sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo, el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Abel contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 10 confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
