Sentencia Penal Nº 581/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia Penal Nº 581/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10034/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 581/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100599

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2784

Núm. Roj: STS 2784:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 581/2021

Fecha de sentencia: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10034/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10034/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 581/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10034/2021, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Vidal, representado por la procuradora Doña Paloma Briones Torralba y bajo la dirección letrada de Don Ángel Francisco Gil López, contra el auto n.º 1388/020 de fecha 2 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid, en la ejecutoria número n.º 1081/2020, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas, formando dos bloques de acumulación. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid, en la pieza de refundición de condenas n.º 1081/2020, seguida contra D. Vidal, en el Procedimiento Abreviado n.º 33/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Madrid, se dictó Auto n.º 1388/2020, con fecha 2 de diciembre, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

'ÚNICO.- Por la representación del penado Vidal, se ha presentado escrito en el que interesa la acumulación de condenas que en su escrito detalla, en aplicación del articulo 76 del Código Penal de las penas privativas de libertad.

Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo PenaL n.º 28 se acordó la inhibición de la pieza para la aplicación del artículo 76 del CP al ser este juzgado el último órgano sentenciador.

En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de MADRID III VALDEMORO quien ha remitido las Sentencias por las que el penado se encuentra en prisión, habiéndose librado exhorto a fin de solicitar la remisión a este Juzgado de las sentencia a los Juzgados Penal num de Segovia y 7 de Madrid

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, según informe unido a autos.'

SEGUNDO.-El juzgado de lo Penal de instancia, emitió la siguiente parte dispositiva:

'Haber lugar a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada la representación del penado Vidal seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, de las siguientes causas:

A la ejecutoria 30/2017 se le acumulan las siguientes causas:

Ejecutoria 98/2017

Ejecutoria 1871/2017

Ejecutoria 146/2018

Ejecutoria 167/2019

Ejecutoria 1547/2019

Ejecutoria 1063/2020

Ejecutoria 444/2019

Ejecutoria 41/2020

Ejecutoria 744/2020

Quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

A la ejecutoria 52/2018 se acumulan las siguientes causas:

Ejecutoria 352/2018

Ejecutoria 131/2018

Ejecutoria 209/2020

Ejecutoria 414/2018

Ejecutoria 434/2019

Ejecutoria 265/2019

Ejecutoria 493/2019

Ejecutoria 652/2019

Ejecutoria 286/2020

Quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Excluyéndose de dicha acumulación las siguientes ejecutorías: Ejecutoria 389/2016; 1299/2017; 5/2018; 472/2018; 633/2019; 1699/2019; 250/2020 y la ejecutoria 1081/2020, que deben cumplírse separadamente.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en et expediente, interesen a la mayor brevedad posible nueva liquidación de condena.

Una vez firme el auto en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 2, 7 y 28 y Juzgado de Instrucción no y 30 de Madrid;, Juzgado Penal no 3 de Toledo; Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares; Juzgado de lo Penal no 1 y 5 de Móstoles; Juzgado de Instrucción 1 de Pozuelo; Juzgado de lo Penal no 5 de Valencia; Juzgado de lo Penal no 11 de Málaga y Juzgado de lo Penal no 1 de Jaén, Juzgado de lo Penal no 1 de Segovia y Juzgado de lo Penal no 1 de Ponferrada, para lo cual remítase testimonio de la presente resolución, a fin de que conste en sus respectivas ejecutorias.'

TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Vidal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por Infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Vidal, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, Ejecutoria 10081/2020, por el que se acordó acumular determinadas condenas formando dos bloques de acumulación, fijando como límite de cumplimiento 6 años de prisión en el primer bloque y 3 años de prisión en el segundo.

SEGUNDO.-1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Discrepa de la acumulación realizada por el referido Juzgado proponiendo acumular a la ejecutoria numerada con el cardinal 8 las ejecutorias 9 a 28, debiendo cumplirse por separado las numeradas del 1 al 7.

2. La acumulación solicitada por el recurrente es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.

2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'

El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.

3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.

vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.

ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.

Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

3. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.

Las condenas impuestas a D. Vidal son las siguientes:

La opción más beneficiosa resultaría de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 8 las sentencias núm. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 6 años, 143 meses y 85 días. El triple de la pena más grave es de 6 años y 3 días (sentencia núm. 9) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (2193 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (6565 días).

Debe además cumplir por separado las sentencias 1 a 7 cuya duración total es de 30 meses y 39 días.

Por lo que el penado deberá cumplir un total de 6 años, 30 meses y 42 días (3132 días).

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO.-Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado D. Vidal, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid en la pieza de refundición de condenas número n.º 10081/2020, anulando esa resolución que se casa y se sustituyepor la que a continuación se dicta.

2º) Declararde oficio las costas causadas en el presente recurso.

3º) Comunícaresta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10034/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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