Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 581/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 489/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 581/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100513

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14139

Núm. Roj: SAP M 14139:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0009845

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 489/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 264/2021

Apelante: D./Dña. Ruperto y D./Dña. Ruperto

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA

Apelado: D./Dña. Tomasa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. VERONICA DOMINGUEZ ARGUELLO

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 581/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 489/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 264/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Ruperto.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Tomasa.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 4 de noviembre de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles, en sus autos de Juicio Rápido 264/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ha mantenido una relación sentimental con Tomasa. El día 5-9-21 sobre las 9 de la noche en el domicilio común sito Alcorcón se originó una discusión entre ambos en el baño ya que el acusado se estaba duchando para marcharse de casa y Tomasa le dijo que no se fuera, momento en que el acusado le dio que no le controlara la vida y cogiéndola del pelo, con ánimo de atentar contra su integridad física la empujo contra el lavabo golpeándose en ojo derecho y frente. Como consecuencia de ello Tomasa sufrió lesiones consistentes en edema supraciliar con hematoma y preorbitario en ojo derecho y dolor a la palpación en zona malar ipsilateral y del arco zigomático, eritema en el cuero cabelludo a nivel región occipital, hematoma en el parpado inferior derecho e hiposfanga en ojo derecho que requirió de una primera asistencia médica y 15 días, 6 impeditivos'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Ruperto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima, Tomasa, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento caso hasta la resolución de los potenciales recurso sobre la misma'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Ruperto que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Tomasa, quienes solicitaron su desestimación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 27 de septiembre de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ha mantenido una relación sentimental con Tomasa.

En hora no determinada del día 5-9-21 Tomasa sufrió lesiones consistentes en edema supraciliar con hematoma y preorbitario en ojo derecho y dolor a la palpación en zona malar ipsilateral y del arco zigomático, eritema en el cuero cabelludo a nivel región occipital, hematoma en el parpado inferior derecho e hiposfanga en ojo derecho que requirió de una primera asistencia médica y 15 días, 6 impeditivos.

No ha quedado debidamente acreditado que tales lesiones fueran ocasionadas por una agresión del acusado.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina contiene una pretensión alternativa última de nulidad del Juicio y de la sentencia dictada y que se proceda a celebrar nuevo juicio con magistrado distinto e imparcial y con realización de toda la prueba instada. El motivo del tal petición es que se rechazó examinar a un testigo presencial solicitado por la defensa, pese a lo cual se ha producido la condena. Esta pretensión de nulidad era subsidiaria a la petición de practica de la prueba en esa segunda instancia que fue rechazada por anterior auto de esta Sala en base a las siguientes razones:

'PRIMERO- Según el art. 791 1 de la L.E.Crim.: 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'.

SEGUNDO- En el presente caso la celebración de la Vista solo vendría justificada por la necesidad de recibir declaración testifical a Eliseo, prueba testifical que habría sido indebidamente denegada en la instancia con el argumento de que dicho testigo no figuraba en autos.

Al respecto, lo que consta es que el testigo fue oportunamente propuesto en el escrito de defensa (f. 134); que el auto de admisión de pruebas (f. 143 y 144) lo denegó porque la prueba 'no influye directa o indirectamente en los hechos, ni tampoco en la intervención del/los acusados'; y que la defensa insiste en su práctica en el acto del Juicio indicando que el testigo estuvo todo el tiempo presente y que había acudido a la sede del Juzgado, siendo denegada su declaración por el Juzgador a quo porque no ve en el atestado a dicho testigo y el acusado no lo menciona en su declaración.

Es cierto lo alegado por la defensa en el sentido de que el testigo figuraba indicado como inquilino del domicilio en que ocurrieron los hechos por la propia perjudicada y que el investigado en su declaración judicial en fase de Instrucción indicó que Eliseo estaba en casa el día de autos.

Sin duda esto aconsejaba la práctica de la testifical en un momento que se ignoraba como se iba a desarrollarse el Juicio.

Sin embargo, lo anterior no conduce sin más a la necesidad de la práctica de la prueba en esta segunda instancia.

La STC 70/02, Sala 1a, de 3 de abril de 2002, recuerda que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba interesados, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.

Como requisitos materiales de admisión de la prueba han de concurrir todos los siguientes:

- El medio de prueba habrá de ser pertinente, esto es, relacionado con la cuestión de fondo a resolver.

- Ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para influir en el resultado de la valoración de dicha cuestión.

- Ha de ser necesario, de modo que su omisión pueda causar indefensión, y. finalmente,

- Ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica que, obviamente, deben permitirla.

En el recurso se señala que el objeto de esta testifical es demostrar que 'Un testigo presencial independiente es necesario para establecer que nuestro mandante en ningún momento agredió a la 'presunta víctima' y que dentro del desconcierto de horas D. Ruperto nunca estuvo a solas con la denunciante y solo cabe una explicación a las lesiones, ante su grado de embriaguez se volvió a caer por segunda vez golpeándose ella con el suelo o con el lavabo, pues nadie ha practicado prueba alguna sobre la realidad de con que se golpeó, ha bastado una declaración incongruente para creerla'.

Sin embargo, en la sentencia consta que se da por probada la versión de la perjudicada, no porque la versión del acusado no goce de corroboración testifical (expresamente se dice que la testifical de Esperanza corrobora la versión de éste), que sería lo determinante de la necesidad de la declaración del testigo, sino porque se considera que la versión de la perjudicada goza de mayor credibilidad que la de la testigo ya examinada en base a los argumentos que se esgrimen.

En esta situación, la declaración del testigo Eliseo, también inquilino, no sería determinante del sentido del fallo, porque lo que la Sala debe examinar es si frente a un testigo de descargo ya existente y ante el dato de que al testigo que falta por declarar le serían trasladables los mismos razonamientos de la sentencia recurrida, los argumentos dados por dicha sentencia para dar prevalencia a la declaración de la denunciante sobre las de la testigo ya examinada deben ser o no respetados'.

Es cierto que la declaración de nulidad permitiría la practica concentrada de la prueba y que la misma no fuera valorada de forma disociada y por dos órganos judiciales distintos, pese a ello se considera que tampoco procede la declaración de nulidad pretendida a la vista de los argumentos ya dados y de los que posteriormente se expondrán.

SEGUNDO-I. El siguiente motivo que se esgrime en el recurso es el de error en la valoración de la prueba. En este punto, y dejando al margen consideraciones de política criminal que en nada influyen en la resolución del asunto, pues debe estarse al derecho positivo vigente, deben tenerse en cuenta las siguientes valoraciones del mismo:

'Vamos a entrar a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, más que a valorar vamos a exponer la practicada y lo que se ha obviado de la misma y que incide directamente en el resultado de la sentencia, no entramos en la valoración propiamente dicha pues está vedado a la parte recurrente, la valoración es la facultad del juez 'a quo', que a pesar de la libre valoración esta no es absoluta y debe contener una fundamentación coherente a los hechos que se juzgan y no en un sentido predeterminado, pero si es necesario determinar que prueba ha sido erróneamente valorada y su incidencia en el procedimiento, teniendo en cuenta que el MF no ha establecido los hechos que establece el juzgador, la acusación particular no establece ninguno pues se adhiere en todo al MF.

Más adelante expondremos la vulneración de la tutela judicial efectiva cuando se priva a esta parte al denegarle la declaración de un testigo presencial por no verlo en la causa cuando estaba citado por el acusado en la declaración ante el juzgado durante su detención, denegación que influye directamente en el resultado del proceso.

El resumen es la validez como prueba de cargo de una declaración testifical de una persona..................., la presunta víctima y antes de entrar en como la valora el juez debemos establecer como ha sido su declaración a lo largo del tiempo, lo manifestado ante la Policía y lo manifestado después cuando ha contado con una defensa letrada que la ha dirigido, pues no se corresponde, y vamos a establecer los tiempos.

En el atestado a las 3.48h del día 5 de septiembre manifiesta la acusadora que unos minutos antes de las 2.40 ha sido agredida por el acusado, y presente lesiones físicas en el ojo y la trasladan al hospital, refiere que la cogido del pelo por celos y la ha golpeado contra el lavabo. F-2.

Al F-5 segunda página de su declaración sitúa la discusión a las 22.20 del día 4, agarrada del pelo y golpeada contra el lavabo.

Lo único que coincide son las formas.

30 minutos más tarde de ser agredida según ella y con el acusado ya fuera de la casa la denunciante sale a la calle, serían las 22.50h....

Después se va a cenar con su amigo Julián y su amiga Julia, expresamente manifestado a la Policía, luego negado, y a las preguntas no supo dar explicación negó haberlo dicho pero los policías ratificaron su actuación, curiosamente estos no son llamados por las acusaciones para declarar.

No llama a la Policía hasta más o menos las 2.40h.

Es decir, hay varios intervalos

O las 22.20ho minutos antes de las 2.40, con salida a la calle incluida y cena con los amigos, que luego es negada.

Ninguna se corresponde con las 21h fijadas en Sentencia o en el intervalo que sitúa el Fiscal que mantuvo sus conclusiones entre las 22.20h y la 1.50h.

Las Horas no concuerdan siendo que estas manifestaciones se realizan casi en el momento de ocurrir la presunta agresión. Lo que hace que su manifestaciones no sean coherentes ni se correspondan con la realidad delos hechos, lo verdaderamente ocurrido es que con posterioridad a las 22 horas debió despertar de su 'borrachera' y caer de nuevo contra el pido o el lavabo y golpearse en el ojo, y aprovechar esta circunstancia para denunciar, pues incluso es incongruente con el motivo, en un momento le acusa de agredirla por celos y en otro por controlarle, ¿con cuál de todas nos quedamos?, realmente con ninguna de las explicaciones dada por ella.

En el Folio 16 consta el nombre del residente Eliseo, que presentábamos como testigo y nos fue rechazado, haciendo el correspondiente recurso y queja, se nos decía que en autos no aparecía, posteriormente es de nuevo mencionado como testigo directo de la inexistencia de los hechos por el acusado en su declaración judicial, SSª no lo vio en los autos en ninguno de los dos folios que consta, o no lo quiso ver.

F-23 Informe Médico de Urgencias

Se refleja el golpe

No se refleja ninguna lesión en cuero cabelludo por presunto tirón del pelo, refiere únicamente un traumatismo facial.

F-40 Informe Forense, milagrosamente aparece un leve eritema en el cuero cabelludo, que casualmente no ha sido visto en urgencias, sencillamente porque no existía, no es interpretación, lo que exponemos es que si existe se lo hizo ella para montar esta farsa de denuncia falsa.

En su declaración judicial del Juzgado de Violencia sitúa los hechos ahora entre las 20 y las 21 horas. El intervalo es grande con respecto al resto, pero este el tomado por SSª sin explicación fundamentada alguna.

Lo que nos lleva a preguntarnos ¿a qué hora realmente sucedieron los hechos?, entre las 20 y 21 horas, hacia las 22.00h, entre las 22.20 y la 1.50 como establece el MF o minutos antes de las 2.40que declara a la Policía cuando esta llega en el primer momento. El juego horario es de suma importancia en cuanto incluso a la existencia de testigos y la veracidad de los hechos. En cada declaración cambia las horas y lo que hizo.

En la vista Oral Manifiesta:

Que los hechos ocurren a las 22 horas y ya no por celos si no porque el acusado le dice que no la controle. ¿por qué SSª lo sitúa a las 21? No lo sabemos.

A preguntas de SSª no sabe situar los hechos, ver grabación, quien la pregunta que ha sucedido, niega que fuese a cenar y que llamaron a la policía inmediatamente sus otros dos amigos. No pudo ser inmediatamente.

La pregunta que nos hacemos es ¿a qué hora supuestamente sucedieron los hechos y que declaración es la valida?

A las 21 que establece la sentencia, a las 22.20h -1.50h que establece el Fiscal, entre las 20 y las 21 que establece después en el Juzgado de Violencia, o a las 22 que nos dice en el Juicio Oral.

Qué argumentos tiene la Sentencia para establecer las 21 h cuando todas las horas son incongruentes y la Policía establece los hechos entre la 1.50 y las 2.40, basta ver los primeros folios del atestado

Solo podemos decir que los hechos no sucedieron como dice la presunta víctima y que no existe la agresión denunciada, además, porque no denuncia nada más salir a la calle y espera primero a encontrase con un amigo y luego con dos con los que se va a cenar, recordemos que eran fiestas en Alcorcón, cualquiera que es agredido sale a la calle para dirigirse a urgencias y después a denunciar, no sale a darse una vuelta

La Sentencia establece en su fundamentación:

La sentencia del T.S de 30-1-99 destaca que la declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba descargo es necesario se cumplan una serie de requisitos:

A) verosimilitud, es decir, constatación de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que es propiamente un testimonio-declaración.

B) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusadora acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza;

C) persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades.

Y luego nos dice que se cumplen.

Esto es imposible, en cada declaración cambia la hora de los hechos, en cada declaración dice o niega una cosa, y lo fundamental que ocurre entre las presuntas 1 horas y las 2.40 que llaman a la Policía, ese intervalo de tiempo a que se debe, sencillamente a que las lesiones no se produjeron por parte de mi mandante y la declaración de este que sostiene que la dejó en la cama durmiendo la borrachera es la que se ajusta a la realidad, la caída es de ella contra el lavabo o el suelo, no realizada por mi mandante y hay intervalo de tiempo suficiente entre que mi manante según sus declaraciones y la testifical de Esperanza se marcha de la casa sobre las 21.40 a recoger sus llaves y las 2.40 que la ve la policía para que el estado de embriaguez desaparezca y además pueda confundirse con el aturdimiento de la caída. ¿Cómo es posible que muy cerca de ocurrir los presuntos hechos nos diga que se fue a cenar con unos amigos y luego lo niegue?, ¿o que vaya cambiando las horas según va declarando?, o que mencione lesiones que no constan, ni siquiera en los hechos probados relaciona el eritema en el cuero cabelludo.

Las declaraciones son contradictorias en los hechos y en las horas.

Se exige que no existan contradicciones y ambigüedades, y estas son claras como hemos expuesto

¿Qué obtiene con ello la parte acusadora? Lo evidente, ante su situación irregular/ilegal en España, en la estancia en nuestro país, obtiene, permiso de residencia, lugar de residencia e incluso una paga o ayuda económica, de hecho se marcha a vivir con su hija a Zaragoza abandonando el domicilio con sus enseres'.

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Partiendo de lo anterior los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

'Del delito mencionado anteriormente es responsable en concepto de autor el acusado tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 741 Lecr. La sentencia del T.S de 30-1-99 destaca que la declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo es necesario se cumplan una serie de requisitos:

A) verosimilitud, es decir, constatación de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que es propiamente un testimonio-declaración.

B) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza;

C) persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades.

El primero de los requisitos se concreta en que existan determinados elementos periféricos que acrediten la existencia del hecho enjuiciado. Y es evidente que en el caso, estos existen. La perjudicada ha narrado como acontecieron los hechos de forma clara Además de la declaración de la perjudicada se cuenta con los informes médicos que constan en autos donde se recogen las lesiones que padeció, las cuales son además compatibles con la forma de producción conforme indica el forense. Frente a todo ello el acusado niega los hechos y da una versión exculpatoria. En síntesis, lo que alega el acusado es que estuvieron en la casa bebiendo con unos amigos, la perjudicada estaba muy borracha, en un momento dado fue al baño y tardo mucho en volver, se preocuparon y fue Esperanza a ver qué pasaba encontrándose a la perjudicada tirada en el suelo del baño mojada. La recogieron y la acostaron. El acusado se marchó sin haber causado lesión alguna a la denunciante. Más tarde le llamo un amigo que se había encontrado con la denunciante y ya tenía el golpe. La testigo Esperanza confirma la versión del acusado. Como vemos nos encontramos ante dos versiones diferentes. La denunciante dice que el autor de las lesiones fue acusado que aunque había más personas en la casa son inquilinos y cada cual estaba en su habitación cuando sucedieron los hechos y no vieron nada además de que ella no había bebido salvo un chupito después de comer, que se limitó a arreglar la cocina y echarse la siesta, mientras que si era cierto que el acusado en compañía de otras personas estuvo tomando más alcohol. Por el contrario el acusado con el testimonio a su favor de Esperanza dice que la acusada también bebió con ellos y mucho, sin que el acusado causara lesión alguna ya que conforme a la versión de Esperanza dichas lesiones tuvieron que causarse después de que Tomasa saliera a la calle cuando se levantó. Sin embargo, a juicio de este juzgador resulta más creíble la versión de la denunciante. No solo porque la testigo Esperanza es inquilina del acusado por lo que podría existir algún tipo de interés económico sino por un factor importante que desmonta su versión. Han narrado que Tomasa había bebido mucho, hasta el punto de estar tirada en el baño toda mojada achacando la lesión que padece precisamente a esa circunstancia. Los hechos los sitúa la denunciante entre las 8 y las 9 de la noche, las acusaciones entre las 10 y la 1 de la mañana. Pues bien incluso tomando como base que los hechos pudieran haber ocurrido sobre las 9 de la noche la acusada tenía que haber presentado algún síntoma de su ingesta que de la narración del acusado y la testigo debió ser además muy considerable. Sin embargo, el policía nacional que ha depuesto en el juicio dice que no observo en la acusada ningún síntoma de embriaguez ni de que hubiera bebido, siendo su actuación conforme dice el atestado sobre las 1,50 horas. Igualmente, en el informe sobre su asistencia médica que se realizó sobre las tres de la mañana nada se indica al respecto. Por el contrario, se recoge que la testigo no refiere consumo de tóxicos.

En cuanto al segundo de los requisitos, la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva la actitud de la perjudicada no parece ser la de actuar por venganza ni la de obtener ningún móvil espurio sino la de obtener amparo judicial, pese a que la defensa alegue que le había pedido 10.000 € al acusado para retirar la denuncia, extremo que es negado por ella sin que exista prueba alguna al respecto. Por último, no se observa que la perjudicada fabule al prestar sus declaraciones, sino que lo único que trata es de obtener amparo judicial.

Respecto del último requisito, se da al haber mantenido desde el primer momento la incriminación sin que hayan existido contradicciones, y en su caso leves o no relevantes'.

IV. En el presente caso nos encontramos con dos testimonios dados por personas con obligación de decir verdad claramente enfrentados. El de la denunciante y el de la testigo examinada, optando el Juzgador a quo por dar credibilidad a la denunciante por dos razones únicas:

- Porque la otra testigo 'podía' tener algún tipo de interés económico al ser inquilina del acusado.

- Porque la denunciante debía tener síntomas de haber ingerido alcohol cuando fue vista por la Policía y luego examinada medicamente y no las tenía.

Esta Sala no puede hacer una valoración probatoria independiente de la anterior, lo que sí le está permitido es constatar si estos razonamientos excluyen de manera lógica toda duda razonable. Debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales. El principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' pertenece a un momento posterior, el de la valoración o apreciación probatoria, y juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, la misma arroja una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, obligando a que dicha duda se resuelva siempre en beneficio del inculpado.

Así nos encontramos con que la primera critica que se hace a la testigo Esperanza, un posible, y solo posible, interés económico, no está confirmado y que el propio Juzgador a quo duda de su real existencia, solo lo ofrece como probable. Visionada la grabación, no consta además que la testigo fuera interrogada en Juicio sobre datos que pudiera revelar de forma objetiva ese interés y, además, desde ese nivel meramente hipotético es posible que algún interés pueda concurrir también en la denunciante (el acusado le atribuye el propósito de conseguir documentos, indicando también que le pidió 10.000.-€ por retirar la denuncia, explicando además la testigo Esperanza que la denunciante era muy problemática y que siempre estaba diciéndole que iba a joder al acusado). Y no parece nada lógico que, en el caso de la primera, un posible interés sin prueba suficiente de su existencia baste para descartar su testimonio y en el caso de la segunda se diga que 'pese a que la defensa alegue que le había pedido 10.000 € al acusado para retirar la denuncia, extremo que es negado por ella sin que exista prueba alguna al respecto'.

El otro argumento que se da es, en realidad, una afirmación cuasi pericial. Decimos esto porque la denominada curva de alcohol en el organismo humano ha sido objeto de estudios científicos, entre los que destaca el efectuado por Widmark, químico sueco, quien en 1932 enuncia que el metabolismo del alcohol transcurre orgánicamente a una velocidad constante, pero lenta. Para poder averiguar el grado de alcohol en la sangre ideó una fórmula. A este estudio inicial han seguido muchos otros. Pero lo que está claro en todos ellos es que en la denominada curva del alcohol influye sobre manera la clase y cantidad de alcohol ingerido y el peso del individuo, además de otros factores. En este caso no se pueden analizar todos estos factores y además se sitúan los hechos a las 9 de la noche, cuando según la propia denunciante ello podría haber ocurrido sobre las 8. Si se toma esta última hora, y se tiene en cuenta que el contacto policial con la denunciante se produce a las 01:50 horas, nos encontramos con un margen posible de casi 6 horas en el que perfectamente podrían haber desaparecido o disminuido los síntomas más importantes de ingesta. Por otra parte, esa diferencia horaria entre la hora del suceso y la intervención policial podría quedar explicada precisamente porque la denunciante pudo estar recuperándose de las lesiones tumbada en la cama, pero también de los síntomas de esa posible ingesta.

Destacar también que uno de los testigos examinados, amigo de la denunciante, quien llamó a la Policía, y que la sentencia no menciona, declaró en Juicio que vio a la denunciante ya en la calle y reconoció a preguntas de la defensa que la misma sí que bebe en ocasiones y que en ese momento no podía determinar si lo había hecho o no porque llevaba la mascarilla.

A esto debe añadirse que el Juzgador a quo rechazó la posibilidad de poder reforzar sus conclusiones con el examen del testigo que le había sido propuesto por la defensa en base a razones que no se correspondían con la realidad.

En cuanto a las lesiones objetivadas, dejan clara la acción de golpeo, pero no si ese golpeo contra fue provocado por el acusado o efecto de una caída accidental.

Con ello quiere decirse que el discurso valorativo de la sentencia recurrida se mueve por completo en el ámbito de las probabilidades, no de las auténticas certezas, y que con el mismo verdaderamente no queda excluida una duda razonable, con lo que debiera haberse declarado probado que no ha podido determinarse la causa real de las lesiones, con la consecuencia de la libre absolución del acusado, siendo estos los pronunciamientos que se realizan en esta alzada.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Juicio Rápido 264/2021, que se revoca, decretando en su lugar la libre absolución del condenado del delito de lesiones por el que había sido condenado. Quedan sin efecto inmediato las medidas cautelares adoptadas.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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