Última revisión
16/09/2008
Sentencia Penal Nº 582/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 276/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 582/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005180
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000276/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000163/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Dieciséis de septiembre de 2008
D. Urgentes 53/08
Apelante Íñigo
Abogado ROSA MARIA MILLEIRO OTERO
Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Ildefonso
Abogado Mº DOLORES DE CARDENAS PEREZ
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 582/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de Septiembre de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 130/08, de fecha 10 de Abril de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000163/2008, habiendo actuado como parte apelante Íñigo , representado por el Procurador Sr./a. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. MILLEIRO OTERO, ROSA MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Ildefonso , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. DE CARDENAS PEREZ, Mº DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Íñigo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/9/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al amparo de una vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E .) la defensa del apelante fundamenta su disconformidad con la condena que le impone la sentencia de instancia en varios motivos: a) la denuncia coincide con momentos de crisis matrimonial como una separación de bienes con liquidación de gananciales, b) que si ha habido malos tratos anteriores se cuestiona por qué antes no han sido denunciados, c) que la denuncia coincide con el trámite de la separación, d) que la frase que señala que profiere el denunciado no es cierta en cuanto al contenido amenazante que se cita y que el agente de la GC ya había advertido que existía un problema económico entre las partes. E) que por ello existen versiones contradictorias y que aunque es cierto que el recurrente le espetó que "se merecía un navajazo", señala que nunca le amenazó con darle un navajazo , f) que ha habido error al condenar al recurrente a mayor pena que la pedida por el fiscal ya que se le pedía seis meses y se le condena a siete.
Segundo.- La resolución del recurso ha de partir de una premisa y es que los hechos constitutivos de violencia de género tienen que enmarcarse en la propia dinámica y situaciones que rodean a este tipo de hechos y que la circunstancia de que una pareja esté en trámites de separación no conlleva de forma obligatoria que no puedan existir episodios de violencia de género como se reseña en los hechos probados en donde se profiere una frase que indudablemente es constitutiva de violencia de género, ya que aunque el recurrente señale que no tiene intención de darle un navajazo, la frase recogida como probada integra un elemento claramente amenazante que la victima no tiene obligación de soportar y que el hecho de que no se hayan formulado denuncias previas de malos tratos no conlleva que tenga que perder credibilidad la declaración de una víctima que aunque en pleno proceso de separación o Resolución de la liquidación de bienes reciba una frase como la que consta en los hechos probados que integra el tipo penal por el que ha sido condenado de amenazas. Esta misma Sala ha señalado en otras ocasiones que es preciso no confundir los episodios de problemas económicos de las parejas con la violencia de género, pero ello no conlleva que en plenos periodos de crisis económicas o problemas económicos derivados de una separación que se ha presentado o se vaya a presentar no tengan por qué darse episodios de violencia de género. En el presente caso es evidente que resulta importante el privilegio de la inmediación por el que la juez penal llega a la convicción de que la frase que recoge probada se produce, y pese al distinto criterio del recurrente esta frase contiene un claro elemento objetivable de amenaza que la mujer no tiene que soportar, pese a que por el recurrente se quiera restar trascendencia a los hechos y mezclarlo con episodios relacionados con la separación.
Segundo.- En tal sentido, no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario , caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.TS 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.T.S. 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
Dado que la Sentencia contiene una completa explicación de las razones que le inducen a declarar la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, que se fundamenta en las declaraciones de la propia víctima y en un agente de la GC y que era evidente que la mujer sentía temor por las frases proferidas, por lo que el recurrente pretende aminorar la gravedad de los hechos, pero el propio relato de hechos es evidente que integra un delito de amenazas. Por ello, se atribuye por la juez mayor credibilidad a aquella , en los extremos en que se muestran desacuerdo las partes, de donde concluye su autoría de los mismos por el recurrente; y que esa conclusión proviene de prueba bastante que acredita dicha culpabilidad, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.TS 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ); no existe infracción del principio constitucional garantizado en el artículo 24 C.E .
Lo que debe modificarse es la penalidad impuesta para acordar la de seis meses de prisión ajustada a la petición fiscal respecto al tipo penal por el que es condenado, y no el del art. 171.4 en relación con el art. 74 CP , por lo que la pena a imponer es la de seis meses de prisión más las accesorias ya fijadas.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo debemos fijar la pena de seis meses de prisión y accesorias ya acordadas que se mantienen y en el resto confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 163/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

