Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 582/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 483/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 582/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
ROLLO 483/10
Juicio Oral nº 360/09
Juzgado de lo Penal nº 3
P. Abreviado nº 17/07
Juzgado de Instrucción Número 3 de Córdoba
SENTENCIA Nº 582/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
En la ciudad de Córdoba a trece de julio de dos mil diez.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº Trés de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 360/2009 el Procedimiento Abreviado núm. 17/2007 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Córdoba, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en razón del recurso de apelación interpuesto por Don Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del Letrado Don José Granados Lara, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2010, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Trés de Córdoba , siendo parte apelada Don Alonso , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del Letrado don Javier Antras García, la entidad Catalana Occidente representada por la Procurador Sra. Medina Laguna y asistida del Letrado don Federico Roca de Torres y el Ministerio Fiscal y ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2010 , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado y así se declara, que DON Torcuato fue contratado como peón especialista por la Empresa "TODO EN PROVENZAL S.L." cuyo Administrador y Representante legal era el acusado Alonso . Correspondiendo a éste la obligación de proporcionar al trabajador DON Torcuato la formación necesaria para llevar a cabo su trabajo en condiciones de seguridad.
En el primer día de trabajo, el día 28 de Noviembre de 2005, se procedió a cargar el camión matrícula 0212BZL, propiedad de la Empresa, con muebles y varios haces de respaldos de armarios.
Cuando, sobre las 18,20 horas, el trabajador se encontraba solo en el interior de la caja del camión, en una nave de la Empresa Muebles Bergillos, sita en la carretera Córdoba-Málaga, sin ningún otro operario que colaborase en la descarga, ya que los demás estaban fuera del camión, procedió a aflojar las correas que sujetaban los haces de respaldo de armarios, cayendo éstos y golpeando a DON Torcuato , causándole heridas consistentes en fractura de esternón y fractura-estallido de la vértebra cervical C6; síndrome de Brown-Sequard izquierdo incompleto, habiendo necesitado para la estabilización 217 días, todos ellos impedido para el desarrollo de sus actividades habituales en los que precisó Intervención quirúrgica, collarín cervical permanente durante 5 meses y rehabilitación desde el día 11 de Enero de 2006 al 15 de Septiembre de 2006. el periodo de hospitalización fue de 23 días.
A DON Torcuato le han quedado las siguientes secuelas: síndrome de hemisección medular (Brown-Sequard) leve que se valora en 20 puntos. Material de osteosíntesis en columna vertebral cervical que se valora en 10 puntos y perjuicio estético ligero en zona anterior lateral derecha del cuello que se valora en 1 punto.
La causa principal del accidente fue la aplicación de un procedimiento de trabajo inseguro, por la forma de colocación de las cargas, forma de fijación sobre el camión, motivando que en la operación de desatado para la carga existiese el riesgo de derrumbe, siendo causa secundaria la insuficiente formación y experiencia de DON Torcuato .
El vehículo matrícula 0212BZL propiedad de la empresa "TODO EN PROVENZAL S.L." al tiempo de ocurrir estos hechos contaba con seguro de responsabilidad civil concertado con la Entidad "CATALANA DE OCCIDENTE".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " ABSUELVO A DON Alonso , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales, reservando acciones civiles a aquellos que se estimen perjudicados.".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DON Torcuato , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, el recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, por término legal, transcurrido éste, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal, formando el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal del perjudicado Sr. Torcuato , alegando como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción de los Art. 316 y 152 del Código Penal por inaplicación.
En concreto y relacionando las normas de que regulan la adopción de medidas de seguridad y salud relativas a al manipulación manual de cargas, considera que el acusado no las adoptó y que por tanto que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se acusa, Art. 316 del Código Penal y Art. 152.1 del mismo cuerpo penal.
SEGUNDO.- Forzosamente debemos partir de una consideración que ya se ha puesto de relieve por esta Sala en innumerables ocasiones, siempre que lo que se discute, como en este caso es, el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que incurre la Juzgadora de instancia. Y es que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005 , 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005 , así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
TERCERO.- Desde estas premisas son desde las que debemos analizar el contenido del recurso.
Se imputaba al acusado dos delitos, uno contra la Seguridad de los trabajadores del art. 316 del Código Penal y otro, en concurso de normas (art. 8.3º o 4º del Código Penal ) de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del mismo cuerpo legal.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, esta Sala comparte lo que ya desde el principio pone de manifiesto a lo largo de la motivación, de forma rotunda, el Juzgador de instancia: la prueba de cargo existente no es de entidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, y existiendo dudas por mínimas que estas sean sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales por los que se acusa, debe aplicarse el principio "In dubio pro reo".
En efecto parece que olvida el recurrente que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede (no solo en el momento legislativo, sino igualmente como principio informador de la aplicación judicial del derecho) es de aplicación el principio de intervención mínima; principio que tiene como presupuesto, en el estado moderno, en la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. Y si tal principio es aplicable, en principio en sede legislativa, no es menos cierto que debe igualmente ser guía en el momento de la aplicación de la norma. De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico y sobre todo que tenga carácter fragmentario, puesto que, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bines jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones mas graves contra los bienes jurídicos mas importantes.
En definitiva, y como antes se dijo, en las actuales legislaciones penales el carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión culposa en algunos casos etc.; en segundo lugar, tipificando solo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y por ultimo, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además la intervención del derecho penal en la protección de los bienes jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque o por la propia importancia del bien jurídico, ser sancionado penalmente. En caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.
CUARTO.- Y así, y por lo que se refiere al tipo penal del art. 316 , debemos de partir de la consideración de que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ..." ( Sentencia del T.S. de 29 julio 2002 ).
Pues bien si la conducta típica del Art. 316 se encuentra en el verbo "no facilitar" los medios necesarios a los trabajadores, para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas (en el presente caso de medidas relativas a la manipulación manual de cargas), de tal forma que se "ponga en peligro grave" su vida, salud o integridad física; es evidente que ha de atenderse al rango de la norma infringida y a su relevancia material para la seguridad, de tal forma que si no se acredita convenientemente el peligro grave, la infracción no debe sobrepasar la condición de ilícito administrativo. Y es mas, es igualmente necesario acreditar la concurrencia del tipo subjetivo: conciencia de la infracción de la norma reglamentaria y de la puesta en peligro grave, es decir es necesario acreditar el dolo referido a la acción peligrosa. O dicho de otra forma, con palabras del Tribunal Supremo en la Sentencia antes mencionada de 29 de julio de 2002 "Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores". En la misma línea, la STS de 12 Nov. 1998 , señala que no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque éste exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma infringida ponga en peligro grave su vida, salud o integridad física, la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
En definitiva, es claro que las partes acusadoras no han acreditado con la contundencia necesaria en el ámbito del derecho penal ni la concurrencia de la acción típica ni la del tipo subjetivo, y ello en base a los razonamientos que se efectúan de forma extensa y minuciosa en la resolución combatida, y que esta Sala comparte y hace suyas para evitar toda reiteración; de ahí que debamos concluir como lo hace la Sentencia de la A.P. de Vizcaya de 7 agosto 2006 afirmando que "ante la carencia de pruebas de las que se infiera que el riesgo no precavido que comporta un peligro potencial para la vida, salud e integridad física que desgraciadamente sobrevino fuera conocido o cognoscible por quien o quienes tenían la obligación de garantizarlos, y, atendidas las demás circunstancias concurrentes que se han detallado, la omisión de medidas de seguridad para evitar el advenimiento del riesgo no puede ser objeto de reproche en sede penal, puesto que no concurre intencionalidad en la omisión (conciencia de la existencia de situación de peligro) ni incluso infracción del deber de cuidado".
QUINTO.- Y las mismas consideraciones deben hacerse respecto del delito de lesiones imprudente. Para ello es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho ( SS de 9 de febrero , 14 - y 28-6-90 , entre otras).
SEXTO.- Es por ello, y en el presente caso, que no habiéndose acreditado con la fuerza necesaria la infracción del deber de cuidado, y su imputación a persona o personas determinadas, la solución absolutoria en base al principio "in dubio pro reo" es incuestionable.
En base a todo lo expuesto, es evidente que lo procedente es la integra confirmación de la resolución combatida y la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Amalia Sánchez Anaya, en representación de Don Torcuato contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral 360/2009 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia, para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
