Última revisión
18/10/2011
Sentencia Penal Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 137/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 137/2011.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 71/2010 DEL J. INSTR. Nº 6 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 258/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 582-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil once.-
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 71/10 instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 258/10, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Mariano , representado por la Procuradora Sra. Adame Carbonell y defendido por el Letrado Sr. Soliman Ahmed, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2.011, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia , resulta probado y así se declara que en la tarde del día 20 de mayo de 2010, sobre las 17?00 horas, Mariano, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2008 por conducción temeraria y conducción sin permiso habilitante, conducía el vehículo Opel Corsa ....-KPR propiedad de un tercero ajeno, introduciéndose en la c/ Molino Nuevo de ésta ciudad, en cuyo semáforo se encontraba una dotación de Policía , que lo requiere para que se detenga y se aparte al conocer por intervenciones anteriores que carecía de licencia para conducir, ante lo cual, Mariano anticipándose a las consecuencias perjudiciales que ello le llevaría y con conocimiento de que no podía conducir, para evitar la actuación policial, emprendió veloz huida por todo el trayecto de la indicada calle, adelantando a un autobús en línea continua, saltándose todos los pasos de peatones en plataforma elevada y para evitar ser alcanzado por los agentes , introduciéndose en la acera por la que circuló unos 50 metros obligando a varios peatones no identificados a apartarse para evitar ser atropellados, y continuar su huida hasta las puertas de su domicilio donde abandona el vehículo en la acera, siendo amparado por familiares del mismo que allí se encontraban y teniendo que ser avisados varios dispositivos policiales, procediendo finalmente a su detención. El vehículo ha sido entregado a su legitimo propietario.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de desobediencia de que se le acusaba , declarando una tercera parte de las costas procesales de oficio, condenándole no obstante como autor penalmente responsable deun delito contra la seguridad vial por conducción temeraria previsto y penado en el art. 381,1° del Código Penal, yun delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso previsto y penado en el art. 483,2° del Código Penal, concurriendo en ambos casos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8° del Código Penal, a la pena, por el primer delito , de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros (3240 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y privación del Derecho a obtener permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de siete años, y por el segundo delito, cuatro meses y cinco días de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de dos terceras partes de las costas causadas. Dedúzcase testimonio de la presente Resolución y remítase a la Dirección General de Trafico y Dirección Provincial de Trafico a los efectos oportunos, así como al juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, ejecutoria 109/2009 a efectos de posible revocación de la suspensión allí concedida.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano, en base a los siguientes motivos: quebranto del principio acusatorio y del Derecho de defensa , error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 381 del CP , indebida aplicación de la agravante de reincidencia y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la Sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo penal condena a Mariano como autor responsable de sendos delitos contra la seguridad vial uno por conducción temeraria previsto en el artículo 381.1 y otro por conducir careciendo de permiso previsto en el artículo 384.2 y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en ambos; frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación por su defensa en el cual se acepta únicamente la condena por delito de conducir careciendo de permiso (pero no la pena impuesta) y se solicita la libre absolución por el delito de conducción temeraria.
El primer motivo del extenso recurso es la alegación de quebranto del principio acusatorio y el Derecho a la defensa. Es doctrina consolidada del TS, como son exPonentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo, 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero, que el principio acusatorio está íntimamente vinculado al Derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el Derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E .
Debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera , siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un comPonente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
Ello no quiere decir, evidentemente , que el relato de hechos probados de la Sentencia deba ser una copia literal y exacta de los escritos de acusación. El recurrente considera infringido el principio acusatorio porque la Juez a quo introduce dos hechos que, afirma , no está recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; pero ello no es exacto puesto que en el escrito de acusación ya se recoge por el Ministerio Fiscal que se adentró en el acerado de la calle Molino Nuevo obligando a los peatones a esquivarlo. Que la Sentencia recoja que se introdujo unos 50 metros en la acera de la citada calle no es un hecho nuevo sino el mismo hecho, ampliado y detallado tras la práctica de la prueba en el plenario. Lo mismo cabe decir del adelantamiento del autobús en línea continua , se trata de una ampliación de la conducta de conducción temeraria genérica imputada al recurrente amén de que su supresión del relato de hechos sería irrelevante para la calificación penal de su conducta. Pero , además, el propio imputado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción reconoce una maniobra de adelantamiento de un autobús, al decir que hizo un giro rápido para evitar una colisión.-
SEGUNDO.- El segundo y tercero de los motivos no es más que una reiteración de los argumentos expuestos señalando que se han introducido hechos nuevos y sorpresivos, lo que no es cierto como ya se ha dicho y estén en estrecha relación con el siguiente motivo del recurso, aplicación indebida del artículo 381 del CP . Tal delito requiere, como señala la jurisprudencia, una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas, adscribiéndose a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.
La conducta típica , en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es , con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002, que declaraba que: "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante , cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380.1 ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable , para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".
Es cierto que los agentes no identificaron a ninguna de las personas que se vieron afectadas por la conducta temeraria del imputado pero ello no es preciso puesto que la jurisprudencia, entre otras, la S.T.S. de 4 de diciembre de 2009 no exige tal identificación al afirmar que "se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas."
Se añade que la declaración de los agentes contiene contradicciones evidentes puesto que uno afirmó que se puso en peligro la integridad de unas 30 personas mientras otro habla solo de 7; de la lectura del acta puede comprobarse que ello no es exacto puesto que lo declarado por el agente nº NUM000 es que "en esa zona siempre hay gente" y que "sí puso en peligro la vida de las personas que por lo menos había unas 30" mientras que los demás agentes solo hablan de gente en general sin especificar ningún número.
Ahora bien, es cierto que existe un error a la hora de señalar el artículo del Código Penal en el que se subsume la conducta del imputado puesto que tanto la calificación del Ministerio Fiscal como la Sentencia afirman que se trata de un delito previsto en el artículo 381 cuando en realidad de la descripción fáctica como de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se infiere que, en realidad , se trata de una conducta tipificada en el artículo 380.1 del CP puesto que el artículo 381 exige la concurrencia de una circunstancia especifica que no se encuentra ni en el escrito del Ministerio Fiscal ni en la Sentencia que es el manifiesto desprecio por la vida de los demás. También señalar que la pena impuesta es errónea puesto que la prevista en el artículo 380.1 es de 6 meses a 2 años de privación de libertad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta seis.-
TERCERO.- El cuarto de los motivos es indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 ; se sostiene en el recurso que la anotación de antecedentes penales aportada durante la instrucción contiene un error puesto que en fecha 6 de mayo de 2008 solo fue condenado por un delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de multa pero no por delito de conducción temeraria. Efectivamente, esta Sala ha solicitado la hoja histórico penal del imputado y solo le consta la condena referida por lo que, en relación con el delito de conducción temeraria , no puede apreciarse la agravante de reincidencia. En cuanto a la pena a imponer, suprimida la agravante y dentro del marco punitivo del artículo 380.1, se estima adecuada a la gravedad de los hechos (conducir por la acera a velocidad Superior a la permitida sin permiso de conducir) la de un año de prisión y la imposibilidad de obtener el permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años.
Ahora bien, en relación con el delito de conducción sin permiso, sí es de aplicación la agravante puesto que los antecedentes penales ni estaban cancelados ni podían haberlo sido puesto que consta como fecha de extinción de la pena el 18 de Noviembre de 2010 y el delito que dio origen a la presente causa se cometió el 21 de mayo de 2010 , antes de la extinción de la pena y los plazos del artículo 136 se computan desde el día siguiente a la extinción de la pena.-
CUARTO.- El último de los motivos es la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo; nada nuevo se alega en el desarrollo del motivo solo se insiste en las contradicciones de las declaraciones de los agentes, contradicciones que no existen y que ya han sido valoradas.
Añadir que la alegación de vulneración del Derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente , y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia , ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
El T.S. en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo afirma que "El Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles." Conforme a lo expuesto, se ha practicado prueba de cargo suficiente y de contenido claramente incriminatorio valorada de forma correcta y adecuada por la Juez a quo.
En cuanto al principio in dubio pro reo, el mismo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo , cuando reconociendo el Tribunal Sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando , como sucede en el caso actual, el Tribunal Sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal Sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Adame Carbonell, en nombre y representación de Mariano, debemosrevocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 258/10 en el solo sentido de suprimir la agravante de reincidencia en el delito de conducción temeraria imponiéndole la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a obtener permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
