Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 248/2011 de 18 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 582/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 248/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA.

JUICIO RAPIDO 252/11

DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREMOLINOS

DILIG. URGENTES 85/11

S E N T E N C I A Nº 582

============================================

Presidente.-

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

Dº LOURDES GARCIA ORTIZ

D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

============================================

En la ciudad de Málaga, a 18 de NOVIEMBRE de 2011.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, seguidos con el nº 252/11, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Matías , con la representación y asistencia respectivamente de los Sres. MANUEL LUQUE BARRAZA Y ENRIQUE CARRIÓN MARCOS y como apelado Manuela con la representación y asistencia de los Sras. Mª ANGELES DOMÍNGUEZ MENA Y SUSANA CATALAN QUINTERO.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes

PRIMERO : Que, con fecha de 23 DE JUNIO DE 2011, el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Matías , vivía en régimen de alquiler en la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Benalmádena, propiedad de Manuela . Con anterioridad al día 11 de mayo de 2011 cuando iba a ser desahuciado judicialmente de la vivienda por falta de pago de la renta, el acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de enseres de la misma tales como colchones, sonrieres, electrodomésticos, mobiliario y otros efectos que han sido tasados pericialmente en 2016 euros. Igualmente ocasionó desperfectos en paredes, puertas y mobiliario que han sido tasados pericialmente en 2225 euros."

al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a al acusado Matías como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado y penado en el art.263 del C.Penal y un delito de apropiación indebida tipificado y penado en el art.252 y 248 del C.Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el delito de daños, y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de apropiación indebida; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de Manuela la cuantía de 4.241 EUROS; con expresa condena de las costas causadas. "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por e l procurador Don Enrique Carrión Marcos en nombre y representación de Don Matías que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª Manuela , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Tras el análisis de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, se ha de poner de manifiesto que no puede ser estimado, habida cuenta el principio de libre valoración de la prueba , recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Juez de instancia , a quien corresponde , en consecuencia valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. En el presente caso, revisando la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral así como la fundamentación de la valoración de la prueba realizada por el Juez " a quo", asistido de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, estima este Tribunal que revela un análisis lógico y racional de dichas pruebas, llegando a la conclusión de la comisión por parte del acusado de un delito de daños y de un delito de Apropiación indebida.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del CP . que consisten en:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplia los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.

b) Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes, -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad -que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por esta Sala un criterio de "numerus apertus", en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida.

c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción.

d) El elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos, uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, donde el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé algún destino, y otro subsiguiente, donde el que los recibió, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, deja de darles la aplicación y destino pactados, los distrae y se los apropia,

En el caso de autos, a partir de las declaraciones testifícales practicadas, en especial la de la propietaria perjudicada y la de la trabajadora de la inmobiliaria a través de la que se firmó el contrato de arrendamiento y que pudo comprobar el estado lamentable de la casa cuando el acusado se marchó, así como la desaparición de muebles y otros objetos, lo que unido a la prueba documental y pericial practicadas, ha llevado al Juzgador de instancia a la conclusión de que el hoy recurrente cuando iba a ser desahuciado por falta de pago de la vivienda en la que vivía en régimen de alquiler, se apodero de muebles, electrodomésticos , colchones y otros objetos de la misma y además ocasionó daños en las paredes, puertas y muebles. El total de los efectos sustraídos y de los daños que ocasiono, según pericial practicada, ascienden a la cantidad de 4.241 euros, de tal manera que los argumentos impugnatorios esgrimidos en el escrito de recurso no han desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y que damos por reproducidos, estimando la Sala que no se aprecia error manifiesto alguno en la valoración probatoria expuesta en dicha resolución que deba ser revisado en esta segunda instancia, insistiendo en que estamos ante unos delitos perseguibles de oficio y en que el Juzgador de Instancia ha analizado las pruebas practicadas en el acto del juicio, y aunque en la documental aportada por la parte denunciante no existe inventario de bienes y enseres en el contrato de arrendamiento, la declaración de la perjudicada y la de la testigo de la inmobiliaria que actuó como intermediaria, no le han dejado duda alguna de la veracidad de los hechos imputaos al recurrente y de su incardinación en el delito de daños y en el delito de apropiación indebida ya analizado, por lo que de conformidad con el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal y de la representación de la Sra. Manuela , llegamos a la conclusión de que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues en relación al delito de daños está claro que el estado en que se entregó el piso a la propietaria trascendió al mero deterioro por el uso sino que su intención fue la de menoscabar la propiedad ajena causando unos daños incardinables eN el artículo 263 del Código penal , y respecto al delito de apropiación indebida está también claro que se apropió de cosas que recibió con la obligación de devolverlas y tal como refleja el Ministerio Fiscal se trata de una importante cantidad de objetos, entre muebles, electrodomésticos etc... que había en el inmueble sin que hasta la fecha del plenario existiera el mínimo ánimo de devolverlo, por lo que estimamos que no se aprecia error notorio en dicha valoración del acerbo probatorio que deba ser rectificada en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.

SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82 , 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por e l procurador Don Enrique Carrión Marcos en nombre y representación de Don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.