Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 374/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 374/2012

SENTENCIA Nº 000582/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Juicio Oral, núm. 286/2011, Rollo de Sala núm. 374/2012, por delito de quebrantamiento de condena contra Blas , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. García Lanza.

Siendo parte apelante en esta alzada Blas y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. de Santander, se dictó sentencia en fecha , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Blas , mayor de edad, condenado por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, a la pena de seis meses de prisión, sentencia que fue declarada firma y que debía cumplirse entre los días 10 de diciembre de 2007 y el 29 de mayo de 2008, según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en la Ejecutoria nº 372/04 de fecha 20 de enero de 2008 debidamente notificada la penado, pena cuyo cumplimiento se estaba ejecutando en

la Prisión Provincial de Santander en régimen abierto, no reingresó al centro penitenciario desde la noche del 2 al 3 de abril de 2008 sin causa justificada.

'FALLO'

Que debo condenar y condeno a Blas , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Así como al abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por Blas , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Blas , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo válida y correctamente interpretada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

En cuanto al error de apreciación invocado, significar, como consideración previa, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

El recurso invoca que los hechos apoyarían la estimación de una eximente completa de miedo insuperable del art. 20.5 del C.P . y subsidiariamente las atenuantes de miedo insuperable ( art. 21.1 C. Penal ); de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 o a través del art. 21.7, como circunstancia analógica; y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , solicitando la reducción de la pena impuesta en uno o dos grados o subsidiariamente la pena en su mitad inferior y en su grado mínimo atendiendo a la menor gravedad y circunstancias concurrentes.

Se comparte el criterio mantenido en la instancia, en cuanto a su no estimación.

TERCERO: Respecto al miedo insuperable, se reitera por el recurrente, que el no regresar al Centro de cumplimiento obedeció a que otro recluso le amenazó por deudas y tuvo miedo, marchándose a Bilbao. Sin embargo tal circunstancia modificativa, que debe ser probado por aquél a quien favorece, en este caso el apelante condenado, no aparece mínimamente probada y ello en base a: 1º Ni tan siquiera compareció al acto del juicio para defender su tesis exculpatoria. 2º No ha efectuado denuncia de dichas amenazas ante la policía ni ante el responsable del centro, desconociendo incluso el nombre de aquel interno que indicaba era rumano. 3º Se levanta en su contra la declaración del testigo, Director del Centro del Dueso, que corrobora que no constaba ninguna incidencia de aquel tipo en su expediente.

Idéntico rechazo ha de otorgarse al arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 que requiere que haya procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, pues se comparte el razonamiento de la juzgadora a quo de que aunque efectivamente consta que comparece voluntariamente en las dependencias de la Policía local de Laredo, lo hace 2 años después y cuando el procedimiento obviamente se había sido iniciado una vez transcurrido dos días desde el momento en el que no reingreso y en concreto el 4-4-08, significándose que el impedimento de poder contactar con el mismo se debía exclusivamente a su actuación consciente de huida y mantenerse oculto hacia el órgano judicial.

Tampoco ha de prosperar la atenuante de Dilaciones Indebidas, estado que ha de estimarse imputable al recurrente, dado que como consecuencia de la evasión del acusado, en la misma resolución del 4-4-08, en la que se incoa el procedimiento, se acuerda la busca, detención y personación del imputado para tomarle declaración, siendo declarado en rebeldía por Auto de 11- 12-08, estado que permanece hasta la reapertura de las actuaciones el 25-10-10 tras la comunicación de su reingreso en centro penitenciario, en virtud de las requisitorias libradas contra aquél, por lo que la paralización del curso de los autos en aquel período resulta de la imposibilidad de continuar la misma mientras permanece fugado, no existiendo ulteriores retrasos hasta su conclusión.

CUARTO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , que se ha de confirmar, en todos sus extremos, incluida la fijación de la pena, que invocando el apartado 6 del art. 66, la razona por el prolongado período temporal en que permaneció evadido.

QUINTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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