Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 510/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 582/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100964
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00582/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 510/2012
JUICIO RÁPIDO 342/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
SENTENCIA Nº582/2012
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 21 de Diciembre de 2012
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Juicio Rápido nº 342/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguida de oficio por un delito de hurto de uso, contra los acusados Jacinto y Remigio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados contra la sentencia de fecha 18-9-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados por el Procurador Dº Silvino González Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha 18-9-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Los acusados Remigio , mayor de edad con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, y, Jacinto , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales. Sobre las 20:30 horas del día 5-9- 2012, a la altura del n° 45 de la Avda. del Ferrol de esta Villa, fueron sorprendidos conduciendo el ciclomotor marca Derbi, matrícula Y-....-YZJ , propiedad de D. Benigno , el cual había sido sustraído con anterioridad por personas desconocidas. El ciclomotor ha sido tasado en 450 euros y fue recuperado presentando desperfectos peritados, en la cifra de 320 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor penalmente responsable, de un delito de hurto de uso de motocicleta del artículo 244.1del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros y debiendo responder personalmente, en caso, de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal . Así como, al pago de la mitad, de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor penalmente responsable, de un delito de hurto de uso de motocicleta del artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, debiendo responder personalmente, en caso, de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal . Así como, al pago, de la mitad, de las costas procesales.
Por último, ambos acusados finalmente condenados conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Benigno , en la cifra de 320 euros, por los daños y desperfectos ocasionados en la motocicleta'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jacinto y Remigio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto y acordar la libre absolución de ambos acusados del delito por el que se les condena.
Contrariamente a lo que se denuncia como primer motivo de impugnación de la sentencia, no se ha producido ninguna vulneración del principio acusatorio. No es así, pues a pesar de que inicialmente se acusaba de un delito de robo con fuerza, aunque derivado de la sustracción al descuido de un ciclomotor (según los hechos del escrito de acusación) después, el propio Mº Fiscal acusó de un delito de hurto de uso, en el trámite de conclusiones definitivas. Como tampoco puede sustentarse la denunciada vulneración en la vertiente de los hechos. El que se haya producido alguna mutación en los hechos de la acusación ésta no puede calificarse de fundamental. Además, los dos acusados se han venido defendiendo a lo largo de todo el procedimiento de un presunto delito de hurto de uso, en la que medida en que, por supuesto, han negado haberse apoderado del vehículo cuando se encontraba en poder de su legítimo dueño, manteniendo igualmente que desconocían su procedencia ilícita cuando lo utilizaron.
Cuestión distinta es si realmente ha quedado acreditada la comisión del delito por el que se les condena.
La respuesta ha de ser negativa.
Para empezar debe significarse que la modificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas es insuficiente para poder subsumirlos en un delito hurto de uso de vehículo de motor.
Así es, porque para criminalizar la conducta consistente en utilizar un vehículo sustraído por terceras personas era preciso que se incorporara al relato fáctico que los acusados tenían cumplido conocimiento de su procedencia ilícita, lo que claramente se omite en la acusación definitiva, como también lo hace el juez de instancia en los hechos probados de la resolución recurrida. Eso sí, por el juez a quo se incorpora un dato nuevo y es que fueron sorprendidos conduciendo el ciclomotor (cuando no fue así, aunque lo habían hecho con anterioridad), pero, como se argumenta, nada se menciona en relación a que los acusados eran conocedores de que el vehículo era sustraído. De ahí que no sea necesario modificar los hechos probados para dictar una sentencia absolutoria. Tal y como aparecen redactados son atípicos, como tampoco cabría ninguna posibilidad de que se concediera una indemnización por los daños ocasionados en el vehículo con esos hechos probados. No, porque no se especifica que los daños fueran atribuibles a los dos acusados, que se limitaron exclusivamente a utilizarlo.
Pero es que además, una vez visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, y aunque en la segunda instancia no se disponga de inmediación, lo cierto es que la prueba practicada no resulta suficiente para poder dictar una sentencia de condena con el grado de certeza que es exigible. Por lo que tampoco podría construirse una sentencia de condena con apoyo en que la fundamentación jurídica de la sentencia permite completar ese deficiente relato de hechos al que se viene aludiendo.
Para empezar, debe hacerse hincapié en que las declaraciones de los testigos, agentes de la policía nacional que depusieron en el plenario, no aportaron datos suficientes como para poder deducir que los acusados adoptaron una actitud sospechosa. No lo es el que uno se pusiera a hablar por el móvil y el otro volviera la cabeza.
A ello hay que añadir que respecto a Jacinto siempre ha mantenido que su amigo Remigio le fue a buscar porque le habían prestado una moto y quería que la condujera dado él puesto que Jacinto tenía licencia para poder conducir dicho vehículo, lo cual, teniendo en cuenta que la moto disponía de las llaves y no había ningún signo de fuerza, es plenamente creíble, lo que implica que en todo caso habría que haber acordado su absolución.
Respecto a Remigio la cuestión no es tan clara. Pese a ello debe dictarse una absolutoria. En primer lugar debe significarse que a la policía, según se refleja en el atestado y confirmaron los agentes, ya les manifestó que la moto se la había entregado un joven que conocía por un apodo; pero es que después y en su declaración judicial ya dijo que se llamaba 'Oscar', para, posteriormente, completar los datos y dirección a través del escrito de defensa que se presentó seis días después, proponiéndolo como testigo.
Así las cosas, y aunque dicho testigo, cuando declaró en el acto del juicio oral, negó que le había prestado la moto, no puede dejar de tenerse en cuenta que una manifestación en sentido contrario podría ser incriminatoria para él, lo que obliga a que su declaración deba valorarse con especial cautela, máxime cuando además estaba presente su progenitora en el acto del juicio oral mientras declaraba.
Razones todas ellas que abocan a que, al menos en base al principio in dubio pro reo, se dicte una sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio de ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto y Remigio , contra la sentencia de fecha 18-9-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , por lo que se absuelvea ambos acusados del delito de hurto de uso del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
