Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 582/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1219/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 582/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100555

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00582/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10203 41 2 2012 0100444

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001219 /2013

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Gaspar

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO DUQUE ALDEANUEVA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 582 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1219/13

JUICIO ORAL: 145/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Impago de pensiones, contra Gaspar se dictó Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Se declaran como probados los siguientes:

ÚNICO.-El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales por quebrantamiento de condena o medida cautelar, en virtud de Sentencia de separación de 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia de Alcántara , modificada por otra posterior de 17 de julio de 2009 (divorcio), que fue confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 15 de enero de 2010, debía satisfacer una pensión de alimentos para su hija menor de edad que quedó establecida en la segunda de dichas resoluciones en la cuantía de 300 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, además de la mitad de los gastos extraordinarios. El acusado, a sabiendas de las consecuencias negativas inherentes a su incumplimiento, y en período en el que disponía de recursos económicos, dejó de satisfacer injustificadamente dichas cantidades, en concreto, desde enero de 2010 ( en que se dictó la Sentencia de Apelación respecto de la del procedimiento de divorcio), habiendo efectuado solamente varios giros postales a finales de 2012 por valor de 50 euros cada uno y la entrega de cantidades indeterminadas en mano a su hija.

' .FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gaspar como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia del art. 227.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de cuatro euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el Sr. Gaspar deberá satisfacer aquellas cantidades que en concepto de pensiones alimenticias debidas se correspondan con el período a que se contrae la reclamación, en particular, a partir del mes de enero de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 en que dicta la presente sentencia, deduciendo las cantidades que ya constan como satisfechas y las que pudieran acreditarse como tales durante el período de ejecución, con las actualizaciones correspondientes y los gastos extraordinarios que igualmente se acrediten. En todo caso serán de aplicación los intereses legales correspondientes.

Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia, en la que ya se ha dado cumplida respuesta a las distintas cuestiones que se plantean en el recurso.

Segundo.-Así, frente a la insistencia del acusado en que durante la mayor parte del tiempo transcurrido desde la sentencia de modificación de medidas ha carecido de recursos económicos suficientes para pagar la pensión la realidad muestra, tozudamente, lo contrario: En enero de 2.010 se revisó judicialmente la pensión fijándola en base a los recursos económicos que entonces tenía el acusado lo que, implica, como bien dice el juzgador de instancia, que disponía de suficiente capacidad económica para abonar aquellos trescientos euros mensuales y, sin embargo, no lo hizo hasta que a finales de 2.012 comenzó a realizar pequeños ingresos de cincuenta euros mensuales (tampoco abonaba la pensión con anterioridad a dicha sentencia, si bien la denunciante no reclama por ese periodo anterior a la modificación de medidas) a pesar de que, según resulta de la documentación patrimonial recabada, disfrutó de trabajo hasta mediados de 2.012, luego de prestación por desempleo y por último de subsidio de desempleo.

Dice el acusado que durante ese tiempo en alguna ocasión le ha entregado dinero en metálico a la hija, pero este extremo no resulta suficientemente acreditado, especialmente en cuanto a las cantidades abonadas (con el fin de poder estudiar si pueden considerarse suficientes) y, en materia de obligaciones, hemos de recordar que es al deudor a quien incumbe la carga de la prueba de su cumplimiento, especialmente cuando, como ocurre en este caso, al existir una resolución judicial que establece cuánto (300 €), cuándo (en los cinco primeros días de cada mes) y dónde (en la cuenta de la madre) debe cumplirse la obligación dicha prueba no reviste complejidad alguna; y si el deudor se aparta voluntariamente de lo establecido y decide 'cumplir'con su obligación de otra forma, no por ello debe cambiar la regla relativa a la carga de la prueba, que no puede quedar al arbitrio del deudor.

Tampoco la existencia de otras cargas familiares posteriores, o el pago de créditos pendientes, justifica ese absoluto impago de la pensión alimenticia, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia con cita de las de esta Sala de 18 de diciembre de 2.007 ó 14 de enero de 2.013 . El acusado decidió no cumplir la sentencia de modificación de medidas desde el mismo momento en que fue dictada; estamos ante una consciente voluntad de incumplir una resolución judicial por parte de quien, al menos en esos dos primeros años, disponía de capacidad económica suficiente para hacerlo, y ello implica la concurrencia del elemento subjetivo del delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal que en el recurso pretende ponerse en entredicho.

Tercero.-Compartiendo la Sala, como decimos, plenamente los argumentos de la sentencia de instancia, no cabe sino mantener la condena del apelante, desestimándose la pretensión de absolución que mantiene en su recurso.

Con carácter subsidiario se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pretensión que decae por sí sola con la mera cita de la fecha de la presentación de la denuncia (11 de julio de 2.012) y la fecha de la sentencia de instancia (27 de septiembre de 2.013 ), habiendo transcurrido entre ambas tan solo catorce meses en los que la causa no ha sufrido ninguna paralización significativa.

Cuarto.-Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 2 en los autos de juicio oral 1219/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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