Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 582/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6958/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 582/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera-

SENTENCIA Núm. 582/13.

Rollo número 6958-13

Asunto Penal 498-11

Juzgado Penal nº 5 de Sevilla

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D.Angel Márquez Romero.

Magistrados:

D.Luis de Oro Pulido Sanz

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 8 de octubre de 2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 498-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delitos de robo con intimidación consumado y en grado de tentativa, contra Juan Miguel , representados este por la Procuradora, Dª Inmaculada Rodríguez-Nogeras Martín y contra Ambrosio representado por el Procurador D.Jesús León González siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Juan Miguel y a Ambrosio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la cirscustancia atenuante de embriaguez ,a la pena de prisión de un año, y a al accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procésales. Y se absuelve a ambos del delito de robo con intimidación en grado de tentativa que se les imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procésales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo después de la frase 'le pidieron al citado Cirilo la entrega de un teléfono móvil marca Nokia que portaba ' ...y este así lo hizo siendo intervenido posteriormente por la policía y entregado al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto al hecho de haber omitido en los hechos probados de la sentencia recurrida, la referencia a que el móvil fue entregado por la victima al acusado, y después intervenido por la policia, no es obstáculo para la confirmación de la sentencia ya que las afirmaciones facticascontenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar o completar la narración histórica. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 1998 dice que 'con frecuencia se ha pronunciado esta Sala sobre la posibilidad de integrar el relato fáctico con los datos o elementos de hecho que se consignan en los fundamentos de derecho, llegando así a desestimar numerosos recursos en los que se llegaba a la conclusión de que la narración histórica era notablemente insuficiente'. Y ello es lo que procede hacer en el presente caso, donde la Juzgadora de instancia si bien no recoge en el relato de hechos que el móvil le fue entregado al acusado por la victima y después recuperado por la policía; sin embargo en la fundamentación jurídica lo contempla y fundamenta .

SEGUNDO-En cuanto al recurso interpuesto, se alega por las representaciones de los acusados, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. En cuanto la valoración de la prueba , este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales (inmediación contradicción publicidad y oralidad) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia ,en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

En el caso de autos , consta en la sentencia dictada una correcta valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' que razona adecuadamente cada una de las pruebas practicadas, entre otras las declaraciones de las partes y de los testigos que han de puesto en el acto del juicio oral corroborado todo ello por el dato objetivo de la intervención del teléfono móvil, en poder de uno de los acusados que fue entregado por los agentes de policía al perjudicado.

Los motivos de los recursos interpuestos no pueden prosperar por las razones aludidas con anterioridad.

TERCERO.-En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla ,en este caso concreto ,por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica

CUARTO.-.-Respecto al motivo alegado por la representación de Juan Miguel , de infracción de ley en relación con la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de robo con intimidación. Entendemos como lo hace la Juez 'a quo' que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en el articulo 237 y 242.4 , del C.P . subtipo privilegiado de menor entidad de la intimidación.

Para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de los males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso. Desde estos parámetros jurisprudenciales, es claro que la conminación de un mal físico, se aprecia en el presente caso por las frases proferidas por los acusados, así como el hecho de aproximarse a las victimas en horas de madrugada en un parque, que de por si genera situación de temor, lo que unido a la corpulencia y frases referidas, integran el concepto de intimidación ya referido; por lo que no puede considerarse como una simple falta de coacciones como alega la parte.;no obstante lo anterior al ser de menor entidad la intimidación se aplico en la sentencia el subtipo privilegiado del artuiculo 242.4 del C.P. El resto de los requisitos del delito de robo con intimidación, de apoderamiento ilícito y el elemento subjetivo, de animo de lucro, han quedado acreditados de la forma igualmente expuesta en la sentencia recurrida. Por todo ello el motivo, aspecto que acabamos de estudiar, igualmente se desestima

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Juan Miguel y de Ambrosio contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en asunto penal 498-11 y confirmar la misma en su integridad con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos ,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La presente resolución ha sido publicada en el día de la fecha.


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