Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 582/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 834/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 834/14
CAUSA Nº 222/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 582/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 20 de octubre de 2.014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-7-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 222/13 seguida por un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Gregorio representado por la procuradora Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS y asistido por el letrado D. ALEXANDRE BOIX MARTÍ, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Leocadia , representada por la procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ y asistida por la letrado Dª. MONTSERRAT SAAVEDRA HERRERA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto en el artículo 172.2 Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años
Asimismo, se le impone a la prohibición de aproximarse a Leocadia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior de 100 metros, así como comunicarse con ella por plazo de 9 meses.'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Gregorio , contra la Sentencia de fecha 9-7-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que al rendida en la instancia carece de la capacidad para crear la convicción sobre el delito de coacciones leves en el ámbito doméstico objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico del art. 172. 2 del Código Penal al haber cambiado la cerradura de la vivienda en la que convivía, entre otras personas, con la perjudicada, aprovechando que ésta se hallaba fuera visitando a unos familiares, sin dejarla entrar cuando llegó a los pocos días y sin entregarle tampoco una copia de las llaves.
Al respecto el art. 172 del Código Penal , que es el que se encarga de delimitar el concepto de lo que ha de entenderse como coacción significa que este delito lo comete el que 'sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. A este respecto, la jurisprudencia ha venido interpretando de largo el concepto legal de violencia, la cual no queda sólo restringida a los casos en que se emplee fuerza física contra otro o cuando se le amenaza con cierta inminencia, sino que se ha extendido el concepto a la fuerza en las cosas como una de las formas indirectas del ejercicio de la presión. Desde este punto de vista y de una forma indiscutible, el cambio de cerradura de un determinado lugar, impidiendo la entrada a un usuario habitual, inquilino, poseedor o propietario, viene siendo considerado a día de hoy uno de los paradigmas de las coacciones.
Para sostener su absolución el recurrente advierte que se trata de un problema exclusivamente civil relativo a las intenciones de proceder a la venta de la casa, sobre lo que no se ponían de acuerdo, una vez se hubo quebrado la relación sentimental que los unía, paradójicamente, al poco tiempo de adquirir el inmueble. Fuera o no este el caldo de fondo, es decir que uno de ellos quisiera vender a toda costa y el otro se negase o quisiera hacerlo de una manera más pausada, lo cierto es que no puede ser calificado de civil toda acción en cuyo fondo late una controversia de esa naturaleza; a modo de ejemplo, y para que se entienda con meridiana claridad, si el acusado hubiera matado a su esposa porque esta se negaba a vender la casa cuando tenían una fantástica oferta sobre la mesa, o al contrario, el asunto no habría sido calificado obviamente de civil. Lo importante no es que se quisiera vender o no la vivienda, sino que ambos vivían normalmente en ella, siendo su domicilio habitual, y que uno de ellos cambio la cerradura impidiendo al otro entrar cuando quiso hacerlo.
Es por ello que es indiferente que se llegase a un arreglo con posterioridad, firmando un convenio, o que se haya llegado a vender finalmente la vivienda recibiendo cada uno la parte del precio que le correspondía sobre la porción de derecho real de propiedad, o que el hermano de la perjudicada se pusiera en contacto epistolar con el recurrente para advertirle de que se apartarían del ejercicio de las acciones penales si se vendía la casa, puesto que, por un lado, el delito ya estaría cometido desde el momento en que se impidió la entrada en la vivienda mediante el cambio de cerradura, y por otro, el delito resulta ser de los perseguibles de oficio, por lo que poco importa que se haya anunciado la cesación en el ejercicio particular de la acción penal.
De otro lado, el recurrente sostiene que la recurrente falta a la verdad y que su versión de los hechos no puede ser tomada en consideración. Lo cierto es que se trata de la única versión de los hechos que la Sala puede tomar en consideración, dado que el recurrente no compareció al acto del juicio, pese a estar correctamente citado, no pudiendo la Sala contraponer las dos versiones para valorar en ese encuentro dialéctico si una de ellas responde a mejores argumentos lógicos que la otra.
En este sentido se mantiene por la defensa que el recurrente cambió la cerradura, entre otras razones, porque tenía miedo de que pudieran entrar en el domicilio, al haber denunciado unos días antes unos daños causados por terceros desconocidos.
Incluso dando el beneficio de la duda de que la intención del cambio de la cerradura, que no lo haremos, como ya veremos más adelante, lo trascendental en la comisión de un delito no es la motivación que lleva a una persona a realizar una determinada acción, sino el efecto sabido que se consigue con ella, el impedimento de la entrada; si ese hubiera sido el motivo y quería que el mismo fuera perfectamente lícito, nada más fácil que poner en conocimiento telefónico de la perjudicada este hecho advirtiéndola de que cuando volviera le entregaría el nuevo juego de llaves, o entregándoselo directamente a la vuelta.
Otra razón que se proporciona para el cambio de la cerradura es la de que la perjudicada había marchado definitivamente del domicilio y no sólo por unos días en una visita familiar.
En otras ocasiones ya hemos dicho que pese a que una persona pueda ser copropietaria de la casa y ostentar un derecho real respecto de ella, su marcha voluntaria hace que deje de ser poseedora inmediata de la vivienda, por lo que resulta jurídicamente imposible subsumir la acción del cambio de cerradura por parte del otro copropietario que queda en el interior de la casa en el tipo penal de coacciones, habida cuenta de que la autodefensa de la intimidad particular mediante la sustitución del sistema de acceso a la morada es perfectamente válida.
El copropietario tiene perfecto derecho a que se respete y tutele judicialmente el libre acceso con normalidad a su domicilio en tanto que lugar en el que disfruta habitualmente de cobijo y desenvuelve plenamente su personalidad, pero dicha tutela sólo es posible penalmente en tanto que la propiedad inmobiliaria pueda calificarse como vivienda habitual, puesto que el abandono voluntario de la misma hace que, sin menoscabo de los derechos reales que se ostenten sobre ella, se pierdan los derechos a la intimidad y libre acceso de los que se disfrutaban, derechos inmutables e inherentes a toda persona que se trasladan al nuevo lugar en el que haya establecido su actual domicilio.
Por todo ello hemos de entender que cuando un denunciante abandona el domicilio conyugal, sin que consten a la Sala otros motivos que no sean los de una normal falta de ' affectio maritalis', y pasa a fijar su residencia en otro lugar diferente, carece de la facultad de reivindicación de su intimidad con relación a la meritada vivienda familiar, creándose en el único morador que permanece una suerte de posesión que le faculta para autotutelar dicha situación jurídica, por lo que los actos lícitos dirigidos precisamente a mantener esa situación no pueden merecer la calificación penal de coacción sin perjuicio tanto del derecho en determinadas circunstancias de retirar sus bienes personales como de la última decisión sobre la posesión de la vivienda y del ajuar familiar que pueda adoptarse en la vía civil, bien en el procedimiento provisional de medidas cautelares, bien en el definitivo de separación.
Pues bien esta razón, como la anterior examinada de querer impedir que se produjeran daños, no puede ser tomada en consideración en modo alguno ya que son puras elucubraciones bienintencionadas de la defensa del acusado, a quien se las habrá podido transmitir en conversaciones privadas, pero que nunca han tenido acceso al procedimiento. El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio en todas las fases del procedimiento, en su declaración policial y judicial de instrucción, siendo ausente en el juicio oral, de suerte que carecemos de cualquier versión sobre los motivos que tuvo para cambiar la cerradura. Y lo que en modo alguno es posible es imaginar, sin base alguna, una razón legítima, lógica y creíble que pueda favorecerle cuando el mismo no la ha llegado a expresar pudiendo haberlo hecho.
Y es que el derecho a guardar silencio en tanto que derecho a no incriminarse no siempre es la mejor opción procesal o de defensa posible, especialmente en aquellos casos en que la realidad objetiva queda acreditada meridianamente y merece ser explicada porque de no ser así, la misma se encuentra inmersa en categorías delictivas claras. Así, reconociéndose o no negándose le cambio de cerradura, el mismo tiene que ser suficientemente explicado, porque si no tiene todos los visos de ser un delito de coacciones, como ocurre en el presente caso.
Es por ello que la versión de la perjudicada no nos parece que pueda ser tachada de increíble ya que se compadece punto por punto con todos los rastros objetivos existentes en el presente procedimiento, debiendo por lo tanto ser fiable, lo que significa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 9-7-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 222/13 seguida por un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
