Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 582/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1675/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100476
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13749
Núm. Roj: SAP M 13749/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025715
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1675/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 24/2014
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. EMILIO BENITO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 582/2014
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el juicio rápido nº 24/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Pablo ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia el 08/06/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 18.05.2014 sobre las 00:00 horas el matrimonio formado por D. Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales y DÑA. Reyes , en su domicilio familiar situado en la CALLE000 de Parla, tuvieron una discusión por celos donde Dña. Reyes estaba mirando el móvil de su esposo, y donde se agredieron mutuamente, y concretamente D. Pablo cogió del cuello a Dña. Reyes , le tiro del pelo y le lanzo varios objetos como un reloj y una pizarra pequeña del hijo común, la cual impactó en el glúteo de Dña Reyes causándola un hematoma de 5 cm en dicho glúteo, junto con otro hematoma de 2 cm en la cara lateral derecha, lesiones que sanaron con una única asistencia médica en 2 días no impeditivos y uno impeditivo, reclamando DÑA. Reyes D. Pablo no ha denunciado las lesiones que le hubiera causado DÑA. Reyes , en la riña mutuamente aceptada descrita.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo a como autor responsable de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 153-1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Reyes y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros durante un año y nu7eve meses y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a DÑA.Ñ Reyes en la cantidad de 100 # por las lesiones sufridas y costas.
En el caso de que se recurra esta sentencia conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/04 de Medidas de Protección Integral de Violencia de Genero , se mantienen las medidas cautelares acordada por el Auto de fecha 21 de Mayo de 2014 dictado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Parla consistente en prohibición a D. Pablo de aproximarse a la persona de DÑA. Reyes así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta sentencia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pablo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/09/2014.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pablo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Infracción legal por aplicación indebida del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la fiabilidad del testimonio de la denunciante, error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , y del principio de presunción de inocencia.
Señala el recurrente, que el testimonio de la denunciante, carece de la más mínima fiabilidad, no reuniendo los parámetros exigidos por el T.S., para tenerla por válida, como elemento incriminatorio, en aras a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide, en que el hijo menor, no declaró en el juicio, y en la fase de instrucción estuvo mediatizado dada su corta edad por su madre, quien le habla mal de su padre, diciéndole que le va a abandonar.
Apunta, que existe un claro error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo, que el acusado fue el agredido, y se limitó simplemente a impedir seguir siendo golpeado por una mujer, que enloquecida, por los celos, le agredía salvajemente, amenazándole con cortarle los genitales, después de quitarle el móvil, e introducirse ilegalmente sin su permiso en los mensajes que él tenía, con fotos y conversaciones con otra mujer. Señala, que parece inferirse de la sentencia, que su patrocinado debió dejarse golpear, hasta que la denunciante cesara en su actitud.
b/ Infracción por aplicación indebida del art. 53.1 del art. 66 del Código Penal , vulneración del principio de motivación y proporcionalidad, esgrimiendo, que no se justifica adecuadamente el porqué se impone la pena de nueve meses de prisión, en lugar de la mínima de seis meses, ni el porqué se opta por la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficios de la comunidad.
Solicita, finalmente se estime el recurso interpuesto, absolviendo al acusado del delito referido, o subsidiariamente se le imponga una pena de 56 días de trabajos en beneficio la comunidad, y si no se admiten los dos anteriores, se imponga seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente se le ha vulnerado, consiste como define el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , en el derecho que tiene toda persona a obtener de los tribunales de justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, en términos de la STC 171/98 de 30 de septiembre dicho derecho se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales ...
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, señalando como la declaración de la denunciante, refiriendo haber sido agredida por su esposo el día de los hechos, se haya avalada por la declaración del hijo menor en la exploración en la fase de instrucción, y por el informe médico forense, que objetivó en aquella, una lesión compatible con la version incriminatoria de aquella, e incompatible con el empujón defensivo que alega el acusado.
Señala además, que si bien es cierto que el examen médico forense del acusado, evidencia que éste a su vez, presentaba seis hematomas en el pecho, reveladores, de que él también fue agredido por su esposa, tal y como manifestó, se trataría de una supuesta riña mutuamente aceptada, que excluiría la legítima defensa.
Incide, en que no se ha formulado acusación contra Reyes , aludiendo al principio acusatorio.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la versión incriminatoria de Reyes , sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, cuando ella estaba mirando el móvil de su esposo, éste, la coge del cuello, la tira del pelo, y le lanza varios objetos, impactándole uno de ellos en el glúteo, se ha venido a mantener firme y persistente, a lo largo de las actuaciones, relatando tanto lo que incrimina a su esposo, como lo que a ella puede perjudicarle, como es el acceso al móvil de éste, sin su consentimiento, la discusión por celos de ella, el que le dijo, 'que le iba a cortar sus partes', la existencia de un forcejeo. Hechos, no objeto de acusación. Relato avalado por el informe médico forense, que apreció en aquella, unas lesiones, (hematoma de 5 cm en dicho glúteo, junto con otro hematoma de 2 cm en la cara lateral derecha), compatibles con el relato incriminatorio, e incompatibles con el mero acto de apartamiento de defensa, señalado por el recurrente.
CUARTO.- No obstante lo anterior, entendemos aplicable el párrafo 4º, del art. 153 del Código Penal , que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, aplicar la pena inferior en grado, atendiendo a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho, considerando la agresión mutua que reconoce la sentencia impugnada, y la actitud de la presunta víctima, reflejada anteriormente, imponiendo por tanto al acusado, la pena de cuatro meses y medio de prisión (límite mínimo de la mitad superior del grado inferior al acaecer los hechos en el domicilio común, y en presencia del hijo menor común), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 9 meses y 1 día. Manteniendo la medida de alejamiento y prohibición, en los términos recogidos en la sentencia impugnada.
Se opta por la prisión, sin perjuicio, de que en ejecución de sentencia, previa audiencia y cumplimiento de los trámites necesarios, se pueda sustituir por la de trabajos en beneficio la comunidad, ante la falta de consentimiento expreso, previo, y personal del acusado a dichos trabajos. Ninguna pregunta se efectuó al respecto en el plenario (tampoco por la defensa).
De esta forma, conforme al art. 49 del C. P ., la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, necesita preceptivamente obtener el consentimiento del penado. La razón de ser de obtener dicho consentimiento del penado radica en que ha de contarse con su colaboración, sin que se le pueda imponer en contra de su voluntad.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 08/06/2014, en el juicio rápido nº 24/2014 , imponiendo al acusado, la pena de cuatro meses y medio de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de 9 meses y 1 día. Manteniendo la medida de alejamiento y prohibición, en los términos recogidos en la sentencia impugnada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
