Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 582/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 299/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100529
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3754
Núm. Roj: SAP V 3754/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 299/2014
Juicio de Faltas num. 438/2013
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia
SENTENCIANº 582/14
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MAGISTRADA
LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a tres de septiembre de dos mil catorce.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, registrados en el mismo con el número
438/2012, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 299/2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Justino y Rubén , dirigidos, respectivamente,
por los Letrados Dª. Concepción Osorio Bosch y D. José Vicente Martínez Ferrandis y, como apelados, el
MINISTERIO FISCAL, representado pro D. Abilio , así como Faustino , dirigido éste por el Letrado D. Ignacio
Castillo Castrillón.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'Que en la madrugada del día 24 de junio de 2.011, yendo por la playa Malvarrosa de esta ciudad Faustino , celebrando la noche de San Juan, se cruzó con tres varones a los que no conocía, procediendo los mismos a propinarle puñetazos en la cara, logrando uno de ellos salir corriendo mientras que los otros dos fueron identificados por una dotación de la Policía Nacional, Comisaría de Marítimo, Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 , quienes en el parte de intervencion reconocen que mientras realizaban las labores propias de su función, fueron requeridos por Faustino , quien identificó a dos individuos que estaban en las inmediaciones y que resultaron ser Rubén y Justino como los autores de la agresión en la cara y de las lesiones que sufría, refiriendo los Agentes haber visto a Faustino sangrar por la nariz y una herida próxima al ojo, sufriendo lesiones consistentes en fractura de suelo de órbita y seno maxilar derechos y contusión nasal, lesiones por las que precisó antiinflamatorios, analgésicos y protector gástrico, exploraciones radiológicas y citación a consultas externas de cirugía maxilofacial, habiendo estado incapacitado para sus actividades de vendedor ambulante durante 30 días, no restándole secuelas, lesiones por las que reclama el perjudicado.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Rubén y a Justino como coautores responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes-multa a razón de 6 # diarios, lo que hace un total de 180 # de multa a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino en la suma de 2.100 # por las lesiones sufridas .'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Justino y Rubén , dirigidos por los Letrados más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizados los recursos ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 299/2014.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO DE Justino Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni a los acusados, quienes depusieron en dicho acto, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando, no solo las manifestaciones del perjudicado de autos, las que considera creíbles y convincentes por su '. ..consistencia y veracidad, persistencia en la incriminación....con aportación de datos....incrimiantorios.....con matizaciones, precisiones y una base sólida....sin ambigüedades,...corroborado por datos periféricos objetivos. ...' sino también lo declarado en el citado acto por el apelante y el otro acusado, quienes reconocieron abiertamente haber tenido un encuentro con aquel, admitiendo el acusado Justino haber golpeado al lesionado, cuyo hecho, además, fue corroborado por el también acusado Rubén , debiendo añadirse, de otra parte, los partes de asistencia médica prestada a Faustino , unidos a los folios 5, 15 y 20 de los autos, acreditativos de la realidad de las lesiones, en relación con el informe de sanidad emitido por el medico forense, incorporado al folio 50, demostrativo del alcance de las lesiones sufridas por éste con motivo de la expresada agresión.
Se aduce por el recurrente que éste acudió al acto del juicio sin la debida asistencia técnica, debiendo mencionase al respecto que, estando en presencia de un juicio de faltas, no es precisa la asistencia letrada de las partes del mismo, sin que deba pasarse por alto, de otro lado y con la finalidad de dejar constancia de que ningún desequilibrio se produjo entre las partes del procedimiento en la vista oral, que el perjudicado tampoco acudió asistido de Letrado, estando presente, eso sí, el Ministerio Fiscal ejerciendo la función que le es propia, de defensa de la legalidad. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente, así como al resto de los interesados en el procedimiento.
Se alega por el recurrente, desde otra perspectiva, que el golpe propinado al perjudicado fue en legítima defensa por cuanto, previamente, aquel había recibido otro de éste; sin embargo, es lo cierto que no puede ser apreciada dicha circunstancia, ni como eximente ( art. 20.4 CP ), ni como atenuante ( art. 21.1, en relación con 20.4 CP ) por cuanto, al margen de otras consideraciones, no ha quedado acreditada en modo alguno la 'agresión ilegitima' , elemento éste esencial para poder dar lugar a la mentada circunstancia.
Se refiere en el recurso que la Sentencia ha efectuado un pronunciamiento condenatorio sobre la base de un parte de intervención de la policía que no ha tenido acceso al juicio oral al no haber acudido al mismo ninguno de los agentes que lo suscribieron a fin de ser ratificado en dicho acto.
Sin embargo, si bien es cierto que los funcionarios de policía con CP NUM000 y NUM001 no asintieron a la vista oral y, por tanto, no pudieron ser interrogados sobre el contenido del indicado parte, no lo es menos que aquellos aspectos relevantes del mismo han tenido entrada en el plenario por otros medios y, en concreto, a través de las manifestaciones de los propios acusados, habiendo declarado Justino que ' golpeó ' al denunciante y '... acto seguido aparecieron dos coches de policía nacional.. .', explicando el acusado Rubén que su amigo '. ..le dio solo un puñetazo - al denunciante- y en ese memento apareció la policía...y tomó el control de todo ....' añadiendo que fueron trasladados a comisaría por ir indocumentados, así como que, en relación con las heridas sufridas por Isacc, '.. .es cierto que sangraba por la nariz, que vio sangre....' . Por tanto, la presencia de la policía en el lugar de los hechos, el traslado de los acusados a dependencias policiales para su identificación y la presencia de lesiones en el denunciante causadas por el golpe propinado a este, ha quedado acreditado, asi como también que uno y otro acusado iban juntos y actuaron de común acuerdo.
Defiende el apelante en el recurso la versión de hechos ofrecida en la instancia, a la que ninguna credibilidad ha dado la Juez a quo, no tanto porque no se reflejase en la nota de relimen interno extendida por la policía lo que los acusados refirieron en el juicio oral haber relatado a los agentes que acudieron al lugar de autos, sino porque la referida versión no ha sido acreditada en modo alguno y resulta llamativo que, si de verdad los acusados fueron víctimas de un delito de robo con intimidación intentado, no lo hayan denunciado, ni se preocupasen de dejar constancia de ello cuando fueron trasladados a la comisaria para su identificación Por tanto, existiendo prueba de cargo suficiente contra los acusados que posibilite el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida, no puede sostenerse la pretendida vulneración de la presuncion de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, quedando suficientemente acreditada la falta de lesiones objeto de condena a al vista del escenario probatorio descrito con detalle en la Sentencia recurrida.
Por último, discrepa el recurrente con la indemnización fijada en la Sentencia en concepto de responsabilidad civil, la que considera desproporcionada al no haberse sujetado la Juez de instancia a las cantidades recogidas en el baremo la uso en materia de daños corporales consecuencia de accidentes de trafico.
Es cierto que el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por la Jurisprudencia; ahora bien, siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª 10-2-2006 , 13-6-2006 , 27-11-2006 y 2-7-2008 y núm. 480/2013 , 22-5, entre las más recientes de la Sala Segunda), de modo tal que la concesión de cantidades superiores al Baremo en casos de conductas dolosas está reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS 153/2013, 6-3 ; 799/2013, 5-11 ; 772/2012, 22-10 , entre otras), por lo que, partiendo del expresado Baremo, resulta más acorde con el contexto en que se produjeron las lesiones de autos, hacer la pertinente modulación al alza, que es, ni más ni menos, lo que ha hecho la Juez de instancia, cuyo criterio es respaldado en la alzada.
En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- RECURSO DE Rubén Solicita este recurrente sea dictada Sentencia por al que, con revocación de la apelada, se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en vulenración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente contra el apelante que posibilite el pronunciamiento recogido en la mentada resolución.
Entablado asi el recurso y siendo extensibles a éste las consideraciones más arriba efectuadas al abordar el recurso interpuesto por el acusado Justino , las que se dan aquí por reproducidas con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se impone igualmente la desestimación del mentado recurso.
TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de Apelación interpuestos por Justino y Rubén , contra la Sentencia de fecha 15-7-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 438/2013 y, en consecuencia, confirmar la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

