Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 582/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 223/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida EL Saler,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 223/14
Juzgado de lo Penal diecisiete de Valencia, con sede en Paterna. J. Rapido 40/14.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción numero seis de Paterna. D. U. 17/14.
Apelante: Doroteo .
Letrado: D. Alberto Rey Vaquero.
Ministerio Fiscal: Ila. Sra. Dª. Laura Isabel Marti Fernandez
SENTENCIA Nº582/14
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero diecisiete de Valencia, con sede en Paterna, en Procedimiento Juicio Rapido 40/2014, procedente del Juzgado Primera Instancia e Instrucción numero seis de Paterna, en Diligencias Urgentes 17/14, seguido por Delito de Atentado y dos Faltas de Lesiones, contra Doroteo , Leopoldo , y por Falta contra el Orden Publico contra Segundo , con intervencion del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Laura Isabel Marti Fernández.
Ha intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dª. Ana María Peris Garcia, en nombre y representacion de Doroteo , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Los acusados, Doroteo , con antecedentes penales no computables, Leopoldo , sin antecedentes penales y Segundo , sin antecedentes penales, el día 13-4-2014 hacia las 23.50 horas y tras una discusión entre Doroteo y su hermano, se persono una dotación de la Policía Local en la CALLE000 de Paterna, dirigiéndose al número NUM000 donde se encontraba Doroteo . Una vez en la puerta del domicilio, los agentes de la Policía Local de Paterna con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 le requirieron a Doroteo para que se identificase, negándose en reiteradas ocasiones hasta que finalmente les manifestó que les iba a mostrar la documentación, dirigiéndose a la cocina de su domicilio y saliendo con un cuchillo de grandes dimensiones en su mano y dirigiendo el cuchillo hacia el abdomen del agente NUM002 , consiguiendo el indicado agente esquivar el cuchillo y produciéndose a continuación un forcejeo entre Doroteo y los agentes NUM001 y NUM002 . Una vez los agentes habían conseguido reducir a Doroteo , Leopoldo propino una patada al agente NUM002 y cogió por la espalda y el cuello al agente NUM001 , mientras decía 'dejad a mi tío, hijos de puta, como lo toquéis, os mato', teniendo los agentes que proceder a la reducción del mismo.
En el momento en que los agentes procedieron a abandonar el lugar de los hechos, Segundo bajo de la furgoneta en la que había llegado y dirigiéndose al agente de la Policía Nacional NUM003 le profirió expresiones tales como 'tú has sido el policía de mierda que has pegado a mi sobrino, te voy a matar'.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local NUM001 sufrió lesiones concretadas en esguince de muñeca y cervicalgía, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y por las que no reclama. Mientras que el agente de la Policía Local NUM002 sufrió lesiones concretadas en traumatismo múltiple, lesiones que precisaron para su curación de cinco días no impeditivos por los que reclama.'
SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'CONDENO a Doroteo como autor de un delito de ATENTADO CON USO DE ARMA a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay como autor de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de ATENTADO a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condenay como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día d privación de libertad por cada dos cuotas impagadasy abono de las costas procesales.
Doroteo y Leopoldo , indemnizaran conjunta y solidariamente al Policía Local de Paterna con número de carnet profesional NUM002 en 300 euros, con los correspondientes intereses legales.
CONDENO a Segundo como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO a la pena de OCHO DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadasy abono de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador Dª. Ana María Peris Garcia, en nombre y representacion de Doroteo , se formula Recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como motivos de impugnación, en primer término, el error de hecho en la apreciacion de la prueba, estimando que la Juzgadora de instancia yerra en la valoracion de la prueba existente al considerar los hechos enjuiciados constitutivos de un Delito de Atentado con uso de arma y de dos Faltas de Lesiones.
En segundo lugar, la vulneracion del derecho fundamental a la presuncion de inocencia del art. 24.2 de la Constitucion , alegando que no existe prueba que determine que el apelante atentara con arma a la autoridad y causara las lesiones por las que ha sido condenado.
Solicita la estimacion del Recurso de Apelacion, la revocacion de la Sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a Doroteo .Subsidiariamente, que se modifique la Pena de Prision por el Delito de Atentado con arma a la minima posible, y en aplicación de los arts. 550 , 551.1 , 552.1 del Codigo Penal , a la Pena de Prision de Tres Años y Un Dia, por los motivos expuestos.
TERCERO.- De conformidad con los criterios constitucionales y jurisprudenciales, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., como es el caso de la Sentencia impugnada, en la que los hechos relacionados como probados y su fundamentacion jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, así se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de Instancia ha efectuado una valoración ponderada de la actividad probatoria efectuada en el acto del Juicio Oral, respecto de cada uno de los acusados, que le lleva a estimar los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de Atentado del art. 550 del Código Penal , en relación con el art. 551. 1, apreciando el subtipo agravado del art. 552.1ª, asi como de dos Faltas de Lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal , en la actuacion del acusado Doroteo , quien arremete contra el Policia Local NUM002 con un cuchillo de grandes dimensiones intentando clavarselo en el abdomen, pudiendo este esquivarle, produciendose un forcegeo entre el acusado y los Policias Locales NUM004 y NUM002 , hasta que consiguen reducirle, agravacion ultima que no se contempla respecto del acusado Leopoldo , quien propina una patada al Policia Local NUM002 , cogiendo por la espalda y por el cuello al Agente NUM001 , teniendo que ser reducido por la fuerza actuante, asi como tampoco respecto del acusado Segundo , a quien le aprecia una Falta contra el Orden Publico del art. 638 del Codigo Penal , por las expresiones proferidas al Policia Nacional numero NUM003 , constando el reconocimiento de los hechos efectuado en el acto del Juicio Oral por estaos dos ultimos acusados.
En el Delito de Atentado el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, con la concurrencia de los elementos objetivosdel injusto penal, a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, b) La actuación del sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, sin que conste indicio alguno de exceso de sus funciones o abuso notorio de su cometido, ni siquiera de extralimitación leve en la reducción efectuada al acusado, y c) El acto típico consistente en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave, a cuyo efecto la actuación del acusado de embestir con su vehículo al de la policía es un acometimiento calificado de Atentado, en cuyos mismos términos se pronuncia con reiteración el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia 672/2007 de 19 de Julio , que califica una conducta similar como atentado en cuanto 'que no se requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción, respecto al dolo de segundo grado o consecuencias necesarias, declarando en STS 589/2008 de 17 de septiembre que 'el propósito de huir no es incompatible con el de acometer'.
A tal efecto se comprueba en esta alzada la concurrencia de los elementos subjetivos, del injusto, a saber:
a) El conocimiento del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en el que se ejerce la autoridad, siendo indiscutible en supuestos de identificación previa o conocimiento de ello del acusado, y
b) El dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, entendiendo que se integra por quien arremete o acomete conociendo la condición del sujeto pasivo, aun persiguiendo otras finalidades, sin que requiera una especial decisión del autor de 'atentar contra la autoridad'', de forma que el dolo consistirá en 'agredir, acometer, o resistirse activa y gravemente a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica'( STS 743/2004, de 9 de Septiembre ).
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, es evidente que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora, quien en el Fundamento Jurídico Segundo efectúa un análisis ponderado de la valoración de prueba practicada en el acto del Juicio Oral, acorde con la doctrina constitucional que otorga valor probatorio al Atestado Policial, al haber sido ratificado en el acto del Juicio Oral por los testimonios efectuados por los Policial Locales intervinientes numeros NUM001 , NUM002 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , asi como los Policias Nacionales NUM008 y NUM003 ,otorgándole al atestado valor de autentico elemento probatorio, siguiendo los criterios reiterados mantenidos al respecto por el Tribunal Constitucional en STC 100/1985 , STC101/1985 , STC 173/1985 , STC49/1986 , STC 145/1987 , STC 5/1989 , STC 24/1.991 , STC 138/1992 , STC 303/1993 , STC 51/1995 , STC157/95 , STC 173/1997 , valoración que se efectúa conjuntamente con la declaración de los acusados Segundo Y Leopoldo que, como ya se ha expuesto, reconocen los hechos, junto con las testificales de Elias y Jorge , corroborado por las lesiones objetivadas en los Informes Medico Forenses de los Policias Locales Lesionados numeros NUM001 y NUM002 , con independencia que el primero de los referidos no formule reclamacion por sus lesiones, constituyendo elementos probatorios de entidad suficiente para la desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado por el apelante, habida cuenta que esta Sala no puede proceder y revisar la valoración de la prueba efectuada en Instancia por el Juzgador que la presencio, bajo el principio de inmediación, puesto que siguiendo los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , el control que compete en esta alzada se contrae a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', 'en comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante'. De tal manera que, 'solo cabra constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 92/2006, de 27 de Marzo ).
QUINTO..-Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, normas o garantías procesales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación formulado, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero diecisiete de Valencia, con sede en Paterna, en cuyos mismos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 5 de Junio actual.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha Decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Peris Garcia, en nombre y representación de Doroteo , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero diecisiete de Valencia, en Procedimiento Juicio Rapido 40/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

