Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 582/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 141/2014 de 14 de Diciembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100549
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2697
Núm. Roj: SAP MU 2697/2015
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00582/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0293466
APELACION JUICIO RAPIDO 0000141 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: María Luisa , Amparo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA, INMACULADA CONCEPCION
GIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA, MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 2ª
ROLLO APELACION Nº 141/2014
JUZGADO PENAL 1 MURCIA
JUICIO RAPIDO 460/2013
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 582/15
En la ciudad de Murcia a 15 de Diciembre de 2015
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Jiménez García en representación de María Luisa
y Amparo asistido de la Letrada Sra. Ruiz Ortega contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 460/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013 en la que constan como Hechos Probados, Unico: 'Que las acusadas María Luisa nacida en Rumania el NUM000 1992 con pasaporte número NUM001 y Amparo nacida en Rumania el NUM002 1983 con pasaporte número NUM003 , con antecedentes penales, habiendo sido condenada en sentencia firme de 26 febrero 2013 por un delito de hurto a la pena de 10 meses de prisión, actualmente suspendida, movidas por el ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo, sobre las 18 horas del día 31 octubre 2013 acudieron al establecimiento comercial Zara sito en la avenida de la constitución de Murcia en compañía de una tercera mujer no identificada, portando cada una de ellas un bolso forrado en su interior con aluminio y, una vez en su interior, se dispersaron por el local con el fin de dificultar la vigilancia de los empleados de seguridad, introduciendo la primera de las acusadas dos chaquetas de piel valoradas en 258 # en el interior de su bolso, si bien al ser requerida por el vigilante de seguridad, aquélla arrojó el bolso al suelo emprendiendo la huida, siendo alcanzada en el exterior del local por el vigilante Constantino , quien al regresar al comercio encontró el bolso si bien sin las chaquetas en su interior, mientras que a la segunda de las acusadas se le intervino, dentro del comercio, en el interior de su bolso otra chaqueta de piel valorada en 149 # que fue recuperada sin desperfectos' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a María Luisa y a Amparo como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido a la pena de seis meses de prisión para Amparo y cuatro meses y 15 días de prisión para María Luisa , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Jiménez García y en la representación que tiene acreditada de las anteriormente citadas con fecha 11 febrero 2015 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legalmente establecidos se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a sus patrocinadas del delito de hurto grado de tentativa por el que han sido ambas condenadas y, subsidiariamente se condene a Amparo por una falta del artículo 623.1 del código penal absolviendo a María Luisa .
TERCERO.- Por Providencia de 14 marzo 2014 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación del 26 marzo siguiente se confirió traslado al ministerio fiscal, quien evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando recurso de apelación formulado el contrario e interesando la confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación del 16 junio 2014 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 141/2014 y mediante providencia de 22 septiembre 2014 se acordó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 15 diciembre de2015, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que invoca el apelante en su escrito de interposición del recurso, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de sus patrocinadas, e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.
SEGUNDO.- En nuestro caso, la invocación del primero de los motivos formulados se asienta en que al entender de la parte no se ha practicado prueba contradictoria que indique que las prendas que fueron tasadas en 258 # fueran efectivamente esas y no otras de similares características, las del intento de sustracción pese a la importancia de la distinción. La resolución del motivo exige precisar que el delito por el que se condena, tentativa de hurto, lo es conforme al factum de la recurrida porque a la acusada Amparo se le intervino en el interior del establecimiento un bolso con una chaqueta de piel valorada en 149 #, en tanto que a la acusada María Luisa , al ser requerida por el vigilante de seguridad, arrojó el bolso al suelo que contenía dos chaquetas emprendiendo la huida, siendo alcanzada por el vigilante en el exterior del local quien al regresar al comercio encontró el bolso sin las prendas en su interior, pues como se razona en la recurrida 'resulta evidente que alguien aprovechó para llevarse dichos objetos pero desde luego no la acusada que salió corriendo sin ellos'. Se alega no se ha practicado prueba de cargo de que las prendas que había en su interior son efectivamente las valoradas en 258 #, motivo que debe desestimarse pues la valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo se fundamenta en la declaración testifical del vigilante de seguridad y de la documental obrante en autos, admitiendo la propia apelante que el vigilante de seguridad 'pudo echar un ligero vistazo a la bolsa de la acusada', 'para poder salir detrás de ella corriendo', debiendo observarse que la identificación de las prendas objeto del intento de sustracción aparecen individualizadas en los tickets impresos acompañados como documental unida los folios 17 y 18 con identificación de su registro y valoración por la suma de 258 # respecto de aquellas que no fueron recuperadas y en la suma de 149 # respecto de aquella que fue intervenida en el bolso que portaba la coacusada. De cuanto antecede, entiende la Sala se ha practicado prueba de cargo bastante acreditativa de la participación de ambas acusadas en la comisión de los hechos, prueba que se revela apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, sin que ni en la apreciación probatoria expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador a quo se revele error alguno. Cumple pues la desestimación del motivo, así como la del segundo de los expresados en que con invocación del artículo 25 de la CE entiende no concurre la tipicidad de los hechos por considerar no existe prueba de cargo que acredite la identidad de los objetos, pues el vigilante salió a la carrera detrás de María Luisa dejando esta el bolso y saliendo del local por lo que en cualquier caso 'ella habría desistido de cualquier intención hipotética de sustraer algo'. El examen del motivo exige precisar conforme al Factum de la recurrida 'que al ser requerida por el vigilante de seguridad, aquella arrojó el bolso al suelo emprendiendo la huida' y ya se razona en la apelada 'que el vigilante de seguridad reconoció en el acto del juicio que salió corriendo detrás de la acusada y que dejó la bolsa del suelo en el exterior del establecimiento por lo que es evidente que alguien aprovechó para llevarse dichos objetos, pero desde luego no la acusada, que salió corriendo sin ellos' añadiéndose en el fundamento jurídico primero que 'el vigilante vio perfectamente como la primera acusada tiraba el bolso en el interior del establecimiento y lo abandonaba a la carrera teniendo que ser perseguida por aquel'; malamente podrá ser acogido el desistimiento que se invoca en el escrito de interposición del recurso al entender que la acusada María Luisa 'habría desistido de cualquier intención hipotética de sustraer algo', pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal sólo quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito, lo que no acontece en el caso presente, en que no nos encontramos ante un desistimiento voluntario de la acción desplegada por la acusada, sino ante un supuesto de delito flagrante, toda vez que al ser sorprendida por el vigilante de seguridad y tal como se declara en hechos probados, arrojó el bolso suelo, emprendiendo la huida.
TERCERO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Son dos los motivos que invoca el apelante en su escrito de interposición del recurso, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de sus patrocinadas, e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.
SEGUNDO.- En nuestro caso, la invocación del primero de los motivos formulados se asienta en que al entender de la parte no se ha practicado prueba contradictoria que indique que las prendas que fueron tasadas en 258 # fueran efectivamente esas y no otras de similares características, las del intento de sustracción pese a la importancia de la distinción. La resolución del motivo exige precisar que el delito por el que se condena, tentativa de hurto, lo es conforme al factum de la recurrida porque a la acusada Amparo se le intervino en el interior del establecimiento un bolso con una chaqueta de piel valorada en 149 #, en tanto que a la acusada María Luisa , al ser requerida por el vigilante de seguridad, arrojó el bolso al suelo que contenía dos chaquetas emprendiendo la huida, siendo alcanzada por el vigilante en el exterior del local quien al regresar al comercio encontró el bolso sin las prendas en su interior, pues como se razona en la recurrida 'resulta evidente que alguien aprovechó para llevarse dichos objetos pero desde luego no la acusada que salió corriendo sin ellos'. Se alega no se ha practicado prueba de cargo de que las prendas que había en su interior son efectivamente las valoradas en 258 #, motivo que debe desestimarse pues la valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo se fundamenta en la declaración testifical del vigilante de seguridad y de la documental obrante en autos, admitiendo la propia apelante que el vigilante de seguridad 'pudo echar un ligero vistazo a la bolsa de la acusada', 'para poder salir detrás de ella corriendo', debiendo observarse que la identificación de las prendas objeto del intento de sustracción aparecen individualizadas en los tickets impresos acompañados como documental unida los folios 17 y 18 con identificación de su registro y valoración por la suma de 258 # respecto de aquellas que no fueron recuperadas y en la suma de 149 # respecto de aquella que fue intervenida en el bolso que portaba la coacusada. De cuanto antecede, entiende la Sala se ha practicado prueba de cargo bastante acreditativa de la participación de ambas acusadas en la comisión de los hechos, prueba que se revela apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, sin que ni en la apreciación probatoria expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador a quo se revele error alguno. Cumple pues la desestimación del motivo, así como la del segundo de los expresados en que con invocación del artículo 25 de la CE entiende no concurre la tipicidad de los hechos por considerar no existe prueba de cargo que acredite la identidad de los objetos, pues el vigilante salió a la carrera detrás de María Luisa dejando esta el bolso y saliendo del local por lo que en cualquier caso 'ella habría desistido de cualquier intención hipotética de sustraer algo'. El examen del motivo exige precisar conforme al Factum de la recurrida 'que al ser requerida por el vigilante de seguridad, aquella arrojó el bolso al suelo emprendiendo la huida' y ya se razona en la apelada 'que el vigilante de seguridad reconoció en el acto del juicio que salió corriendo detrás de la acusada y que dejó la bolsa del suelo en el exterior del establecimiento por lo que es evidente que alguien aprovechó para llevarse dichos objetos, pero desde luego no la acusada, que salió corriendo sin ellos' añadiéndose en el fundamento jurídico primero que 'el vigilante vio perfectamente como la primera acusada tiraba el bolso en el interior del establecimiento y lo abandonaba a la carrera teniendo que ser perseguida por aquel'; malamente podrá ser acogido el desistimiento que se invoca en el escrito de interposición del recurso al entender que la acusada María Luisa 'habría desistido de cualquier intención hipotética de sustraer algo', pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal sólo quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito, lo que no acontece en el caso presente, en que no nos encontramos ante un desistimiento voluntario de la acción desplegada por la acusada, sino ante un supuesto de delito flagrante, toda vez que al ser sorprendida por el vigilante de seguridad y tal como se declara en hechos probados, arrojó el bolso suelo, emprendiendo la huida.
TERCERO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación FALLO LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra.
Jiménez García en representación de María Luisa y de Amparo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 460/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

