Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 152/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ CASAS, JAVIER

Nº de sentencia: 582/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100497

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1765

Núm. Roj: SAP GR 1765:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 152/16

Causa núm. 320/15 del

Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada

Ponente: D. Javier Ruiz Casas.

S E N T E N C I A NÚM. 582/16

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

D. José Requena Paredes -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. Javier Ruiz Casas

En la ciudad de Granada, a once de octubre dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 320/15 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 290/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuesto delito de malos tratos contra el acusado, D. Ricardo , representado por la Procuradora D.ª María del Mar Martos Merlos y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah, ejerciendo la acusación particular, D.ª Irene , representada por la Procuradora D.ª María Isabel Martínez Hernández y defendida por el Letrado D. Eduardo Martín Espejo, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Rafael Sancho Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.-En el expresado proceso recayó sentencia con fecha de 8.10.15 que declara probados los siguientes hechos:

'El día 21 de septiembre de 2015, sobre las 23:30 hora, Ricardo viajaba junto a su mujer, Irene , en el vehículo propiedad de ésta por la autovía desde la localidad de Dúrcal hasta Granada. Durante el trayecto se inició entre ambos una discusión, en el transcurso de la cual Ricardo le profirió a Irene en tono violento frases malsonantes tales como «eres una idiota, una estúpida...», llegando incluso a darle un fuerte manotazo en el rostro, sin que haya quedado acreditado que como consecuencia del mismo Irene sufriera lesiones',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO y Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 º y 4º del CP , debiendo imponer la pena de TRES MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Irene , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si los tuviere, o a cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio de 200 metros por tiempo de SEIS MESES, y costas, en la forma prevenida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el condenado, el primero solicitó que se eleve la pena accesoria de alejamiento y el segundo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.-En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto por el acusado y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 4.10 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente el Magistrado D. Javier Ruiz Casas.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal se alza en apelación contra la sentencia de instancia alegando la infracción del artículo 57.1 párrafo segundo del CP , que exige que para el supuesto de condena por delito menos grave, cuando se imponga la pena de prisión y la accesoria de prohibición de comunicación y acercamiento, ésta sea superior entre 1 y 5 años a la pena de prisión.

Asimismo, frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado D. Ricardo con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de malos tratos que se le imputa o declare la nulidad y retroacción de las actuaciones, alegando como motivos de su impugnación los siguientes: quebrantamiento de normas procesales por inadecuación de procedimiento; vulneración del derecho de defensa por inadmisión de medios de prueba; error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO. Recurso de apelación del Ministerio Fiscal. -

El artículo 57.1 del CP dispone lo siguiente: «Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

»No obstante lo anterior,si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea».

En este caso, se condena al acusado como autor de un delito menos grave, imponiéndosele por ello una pena de prisión de tres meses y un día y la accesoria de prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, por lo que la duración de esta pena accesoria ha de ser superior entre uno y cinco años a la de prisión. Teniendo en cuenta que la pena de prisión se ha impuesto en el grado mínimo posible según autoriza el artículo 153.4 del CP , la duración de la pena accesoria también debe establecerse en el mínimo permitido por el artículo 57.1 párrafo segundo, es decir por tiempo de 1 año, tres meses y 1 día.

TERCERO. Recurso de apelación de D. Ricardo .-

Se alega, en primer lugar, por el apelante la infracción de normas procesales por inadecuación del procedimiento. Entiende que, por no concurrir los requisitos legales, no debieron seguirse los trámites del Juicio Rápido, sino el previsto para el Procedimiento Abreviado, por lo que debe acordarse la nulidad de la vista con retroacción de las actuaciones.

Según el artículo 795.1 del CP para poder acudir al procedimiento para el enjuiciamiento rápido deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.º que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía; 2.º que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial; 3.º que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial; y 4.º que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) que se trate de delitos flagrantes; 2) que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ; b) Delitos de hurto; c) Delitos de robo; d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos; e) Delitos contra la seguridad del tráfico; f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal ; g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal ; h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 , 273 , 274 y 275 del Código Penal ; 3) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

En el presente caso, en contra del parecer del apelante, concurren todos los requisitos exigidos para la incoación de Diligencias Urgentes y posterior celebración de un Juicio Rápido. El delito enjuiciado -malos tratos del artículo 153.1 del CP - está castigado con pena de prisión que no excede los cinco años. El procedimiento se inicia tras la presentación de un atestado -el n.º NUM000 - por la Policía Nacional. El denunciado es detenido por la Policía Judicial y puesto a disposición del Juzgado de Guardia. Se trata, por último, de un hecho punible cuya instrucción se presume sencilla. Así lo entendió también la defensa del imputado en el acta de enjuiciamiento rápido sin conformidad levantada el 23.9.15, en la que manifestó que no se oponía a la continuación del procedimiento por los trámites de Diligencias Urgentes, siendo ese el momento procesal del que disponía para alegar que las diligencias practicadas no eran suficientes y que procedía la continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas del procedimiento abreviado ( artículo 798.2.2º LECrim ).

En segundo lugar, se denuncia el quebrantamiento de normas procesales, con vulneración del derecho de defensa, por indebida inadmisión de las pruebas de descargo propuestas.

El derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )». Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

En el procedimiento de enjuiciamiento rápido las partes deberán proponer las pruebas de que intenten valerse en el juicio oral a través de sus respectivos escritos de acusación y defensa. Si la defensa no presenta su escrito en el plazo señalado sólo podrá proponer la prueba que aporte en el juicio oral para su práctica en el mismo y aportar al inicio de las sesiones los informes, certificaciones y demás documentos que estime oportuno y el Juez o Tribunal admitan ( artículos 784.1 , 785.1 , 786.2 , 800.6 y 802 LECrim ).

En este caso en el acta de 23.9.15 se emplazó al acusado para que presentase su escrito de defensa directamente ante el Juzgado de lo Penal en el plazo de tres días (f. 60). Por diligencia de 29.9, que se notifica el 30.9, se da traslado al acusado de los escritos de acusación presentados y se le emplaza nuevamente para que presente su escrito de defensa ante el órgano de enjuiciamiento (f. 82-83). El escrito de defensa se presenta ante el Juzgado Penal el día 2.10, dentro del plazo de tres días desde que se le dio traslado de los escritos de acusación, sin embargo el órgano de enjuiciamiento se pronuncia sobre las pruebas propuestas, tal y como establece el artículo 800.6 de la LECrim , el día 1.10, es decir, antes de que haya precluído ese trámite, lo que le impide juzgar la pertinencia de las pruebas de descargo. Desde que se presenta el escrito de defensa hasta el día de la vista oral, el 5.10, no hay una nueva resolución de la juzgadora de instancia subsanando esa omisión. Por lo tanto, no sería ajustado a la normativa procesal limitar las posibilidades de defensa del acusado a lo dispuesto en los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , pudiendo reiterar la prueba de la que intente valerse al inicio del juicio oral. En consecuencia, habiendo propuesto la defensa su prueba en tiempo y forma, la corrección de la decisión de inadmitirla deberá examinarse desde la perspectiva de su pertinencia.

Concretamente el acusado propone, en su escrito de defensa, cuatro medios de prueba: la testifical de D. Eutimio ; el reconocimiento forense del acusado; el examen de la denunciante por el psiquiatra forense; y cierta documentación médica sobre la salud mental de la denunciante. Ni la testifical, ni el examen forense del acusado, fueron solicitados verbalmente en el acto del juicio. En todo caso se trata de pruebas impertinentes. El testigo nada podrá decir sobre un incidente ocurrido dentro de un coche ocupado únicamente por la víctima y el denunciado. Y con el examen forense del acusado se pretende se examine una lesión que consta en un parte médico del 24.9, tres días después de que se produjera el incidente que aquí se enjuicia y un día después de que el acusado fuese puesto en libertad. Los otros dos medios de prueba están orientados a cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima, diagnosticada de un trastorno bipolar, del que está en tratamiento médico y farmacológico, y que con acierto la juzgadora declara impertinentes. Como puso de manifiesto la Médico Forense en el acto de la vista, si cuando ocurrieron los hechos la víctima estaba sufriendo algún episodio agudo de su enfermedad, se habría puesto de manifiesto al acudir a urgencias el 22.9 y habría sido reflejado el parte de alta emitido. No hay ningún dato objetivo que permita sospechar que el 21.9, la denunciante estuviese atravesando una fase de descompensación o de ruptura con la realidad, como se pretende por el apelante. Y en cuanto a la otra prueba pericial, el examen de la víctima por el psiquiatra forense, no existe realmente este cargo, sino el de médico forense. En la vista la defensa sustituyó esta prueba por la emisión de un informe por parte de la UVIG, tal y como recomendó la médico forense en su informe de sanidad. La cuestión de la necesidad de esta prueba fue suficientemente aclarada por la forense en la vista y por la juzgadora en su sentencia. Este tipo de informes están orientados a acreditar situaciones de violencia física y psíquica prolongadas en el tiempo, así como las consecuencias que puedan tener sobre la salud mental de la mujer. Si la médico forense recomendó en su informe la derivación a la UVIG es porque la propia víctima refiere en su exploración episodios de violencia continuados en el tiempo y trastornos de depresión, por lo que, como manifestó en la vista, sería recomendable examinar la relación entre aquellos episodios y la salud mental de la denunciante. Ahora bien, esa prueba, ni permitiría conocer el estado mental de la víctima cuando ocurrieron los hechos, ni es necesaria para juzgar esos hechos, que recordemos son calificados como constitutivos de un maltrato de obra del artículo 153.1 y no de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2.

Por todo ello, resulta evidente que no se han vulnerado las garantías procesales para con el acusado ahora apelante por indebida denegación de prueba, habida cuenta de que las documentales y la pericial propuestas por la parte recurrente eran impertinentes por innecesarias e irrelevantes, al referirse a hechos de trascendencia extraprocesal o ajenos al objeto de esta causa.

CUARTO.-En su recurso de apelación el acusado también censura que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas. Toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Como de forma gráfica señala la STS n.º 347/2009, de 23.3 , «A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad».

Aplicando ese juicio de razonabilidad, los argumentos del apelante decaen frente a las razonables y motivadas consideraciones de la juez de instancia, quien hace una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la credibilidad de los testimonios. Sabido es que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, por ser el que dispone de la inmediación, correspondiendo en segunda instancia controlar la racionalidad de la valoración realizada por aquél, en función -ya se indicó- de los parámetros de la lógica y la experiencia. Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración y que, en síntesis, consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación

El apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima, porque entiende que existen dudas razonables de que cuando sucedieron los hechos pudiera estar sufriendo un episodio agudo de su enfermedad, así como la verosimilitud de su declaración, por ser poco creíble el modo en que suceden los hechos y porque no existe ningún dato objetivo que corrobore su versión.

La juzgadora de instancia descarta la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, ya sea por la incidencia que pueda tener el trastorno que padece en la credibilidad de sus palabras o por las relaciones acusado-víctima de la que se derive la existencia de móviles de resentimiento o venganza. Ya hemos señalado más arriba que no existe ningún dato objetivo que permita inferir que cuando sucedieron los hechos la denunciante estuviese sufriendo una crisis motivada por su enfermedad, de la que está convenientemente tratada. Ni fue detectado nada relevante en ese sentido cuando acudió a urgencias al día siguiente de que ocurrieran los hechos; ni las partes ponen de manifiesto en sus declaraciones ningún dato sobre el comportamiento de la denunciante que permita concluir otra cosa, más allá del estado de alteración y ansiedad propio del incidente. Del mismo modo, tampoco consta un enfrentamiento previo entre las partes que permita deducir la existencia de un móvil espurio en la declaración de la víctima.

Y por lo que hace al requisito de verosimilitud del testimonio, deben comprobarse dos cosas, que la declaración de la víctima sea lógica en sí misma, es decir no contraria a las reglas de la lógica o a la común experiencia, y que esa declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Pues bien, tampoco aquí puede decirse que los razonamientos de la juzgadora de instancia sean irrazonables, ni irrazonados. La forma en la que sucedieron los hechos, en contra de lo argumentado por el apelante, no es insólita ni imposible: el acusado, que estaba conduciendo, sujeta con la mano izquierda el volante y golpea con la derecha en la cara a la víctima. Y en cuanto a la existencia de datos objetivos que corroboren la versión de la víctima, la sentencia razona que no puede serlo el parte médico, pues las lesiones que describe son compatibles con arañazos, no con un manotazo, pero en cambio sí tiene en cuenta la propia declaración del acusado, que reconoce una discusión y que echó la mano hacia atrás, aunque afirma en su descargo que lo hizo para defenderse de la denunciante.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, la víctima y la médico forense, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y en ningún caso debilidad en los medios de prueba en que se funda. La versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, y tampoco instauró en su momento una mínima duda racional en la ponderación judicial de instancia sobre el valor plenamente inculpatorio de esos medios de prueba. Duda que tampoco surge en la Sala una vez que ha controlado los medios de prueba practicados y la razonabilidad de la motivación de la Juez a quo expresada en su sentencia.

Se alega también por el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A este respecto la STS n.º 110/2008 de 20 Feb. 2008, Rec. 907/2007 , señala lo siguiente: «Con relación a la presunción de inocencia hemos declarado, en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional».

En el presente caso, por las razones ya expuestas, la juez de instancia ha fundado su convicción en pruebas de cargo lícitamente obtenidas, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma racional, por lo que la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante no puede prosperar.

Por último, el apelante censura la falta de motivación de la sentencia. Como es sabido la motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Pues bien, la queja sobre la falta de motivación de la sentencia sólo puede justificarse en términos de estrategia defensiva. La jueza de instancia explica eliterdeductivo que le ha llevado a proclamar el juicio de autoría. Lo hace, tanto desde la perspectiva de la motivación de los hechos, como desde el juicio de subsunción.

Por todo ello, el recurso de apelación del acusado va a ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando el interpuesto por la Procuradora D.ª María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de 8.10.15 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en cuanto a la duración de la pena accesoria de prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, que se fija en un año, tres meses y un día, manteniéndose íntegramente en el resto. Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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