Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1003/2016 de 23 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 582/2016

Núm. Cendoj: 29067370022016100079

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2457

Núm. Roj: SAP MA 2457:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 1003/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARBELLA

SENTENCIA N 582

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña LOURDES GARCÍA ORTÍZ

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES (PONENTE)

Magistrados/as

En Málaga, a 23 de Diciembre de 2016

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 7/2009 del Juzgado de Instrucción nº1 de Marbella, seguido contra Encarnacion , nacida el día NUM000 -1948, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr.DUARTE DIEGUEZ y la dirección técnica del Letrado Sr.RODRIGUEZ OCAÑA;interviniendo como Acusación Particular Emile Chayto S.A., representado por el Procurador Sr.PALMA DIAZ y la dirección técnica del Letrado Sr.CRUZ CONDE LLEO;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de denuncia se han seguido por delito de Estafa, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 4202/05 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº7/09, por el delito antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, habían formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, las Acusacionses, Acusados, y sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en el art.248 , 249 y 250.1.6º del C.Penal , solicitando las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, y expresa condena en costas.

La Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en el art.248 , 249 y 250.1.6º del C.Penal y un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en el art.392 y concordantes del c.penal , solicitando las penas de 4 años de prisión, por el primer delito, y 1 año y 6 meses de prisión, por el segundo delito, y condena en costas.

CUARTO.-La Defensa de la acusada Encarnacion interesaron la libre absolución de su patrocinada.


Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que Adriano , a principios del año 2005 se encontró en Paris con Constantino (fallecido el día 26/11/2015), al que conocía desde hacia aproximadamente 30 años, informándole este ultimo que la mujer del expresidente de Zaire(hoy Republica Democratica del Congo), la Sra. Almudena , tenia una colección de diamantes que deseaba vender proponiendole dicha venta a Adriano , ya que el citado, a través de la entidad Emile Chayto S.A., se dedicaba a la compra y venta de bisutería, joyería, antigüedades y objetos de arte. Transcurridos dos meses de dicho encuentro, Constantino invito a Adriano a ir a Marbella, al objeto de que conociese a la Sra. Almudena , y ver las joyas. Las visitas a Marbella se repitieron cuatro o cinco veces, no alcanzándose ningún acuerdo de venta.

En abril de 2005, Constantino llamo nuevamente a Adriano para decirle que la Sra. Almudena quería organizar una gran fiesta, para lo que necesitaba joyas y relojes para agasajar a sus invitados. El mediador en esa operación era una persona no identificada, que le había sido presentado a Adriano , por parte de Constantino , el cual también le presento a una persona que se identifico como Abogado de nacionalidad inglesa, llamado Primitivo (que se encuentra en busca y captura en las presentes actuaciones, al encontrarse en ignorado paradero).

A petición de Constantino , Adriano presento una colección de relojes a la persona no identificada, anteriormente señalada, por valor de 664.000 euros, que fue entregada a Constantino , a cambio de sendos cheques por importes de 500.000 euros y 145.000 euros firmados supuestamente por esa persona no identificada, en fechas 22 abril y 6 de junio de 2005.

Igualmente Adriano , a través de sus proveedores se abasteció de la mercancía solicitada, la cual entrego a Constantino , en varias remesas que van desde el día 26/4/05 hasta el día 6/6/05, por un valor total de 12.411.515 euros. El 11/5/05, el supuesto Abogado de nacionalidad inglesa, llamado Primitivo , facilito a Adriano una carta en la que se comprometía a transferir a la entidad Emile Chayto, S.A., la cuantiá de 13.290.000 euros en pago de las joyas.

El contenido de la carta anterior es reiterado por otra de 27/5/05, en la que Primitivo confirma haber realizado, a nombre de una sociedad denominada Hiromer Investment, una transferencia de 12.000.000 euros a la cuenta de la entidad Emile Chayto, S.A.

Pues bien los cheques firmados por la persona no identificada, resultaron impagados al carecer de fondo las cuentas contra las que fueron librados, y las trasferencias ordenadas por Primitivo no llegaron a hacerse efectivas.

En esta situación la acusada Encarnacion , esposa del fallecido Constantino , el día 4/6/05 realizo manuscrito en el que reconocía haber recibido las joyas, al tiempo que se obligaba a transferir a Emile Chayto, S.A. la suma de 15.000.000 euros, para el supuesto de que las trasferencias anteriores no fueran pagadas.

El día 7/6/05, al comprobar Adriano , que los cheques carecían de fondos, y que las trasferencias no las había recepcionado, se traslado a Marbella donde se encontró con Constantino y su esposa, la acusada Encarnacion , la cual le firmo dos cheques del Banco de Andalucía, por importes de 6.000.000 euros y 6.200.000 euros, los cuales deberían hacerse efectivos el día 7/7/05 a Emile Chayto, S.A., y ello a sabiendas de que carecían de fondos, siendo su intención el no abonar el valor de la joyas recibidas.

Los cheques han resultado impagados, no habiéndose recuperado por Adriano las joyas y relojes entregados, ni recibido el importe acordado. El perjuicio sufrido por Adriano asciende al 40% del valor de las joyas y relojes facilitados, al corresponder el resto de la mercancía a terceros que se le habían confiado, los cuales han sido indemnizados por los seguros concertados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en el art.248 , 249 y 250.1.6º del C.Penal -en la redacción del precepto vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O.5/10, de 22 junio-, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infracción.

El delito de estafa viene configurado, según constante jurispruidencia, cuya cita resulta ociosa, por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la STS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

Así en el supuesto enjuiciado de la prueba practicada a de concluirse con el empleo por parte de la acusada Encarnacion y su marido, el fallecido Constantino , de engaño bastante, tendente a obtener un desplazamiento patrimonial por parte de Adriano .Asi, por la acusada y su marido, se obtuvo la entrega de joyas y relojes, con la falsa promesa de abonar por los mismos la cuantiá de 15.000.000 euros, y ello con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, pues en ningún momento estaban destinados a ser facilitados a la mujer del expresidente de Zaire(hoy Republica Democrática del Congo), la Sra. Almudena ;debiendo inducirse de la prueba practicada que la finalidad de la acusada y su marido era hacerse con los efectos, sin pagar importe alguno, pues no se acredita por los citados la realidad de la existencia de la citada Sra. Almudena .Asi como tampoco que los efectos estaban destinados a ser facilitados a la ultima indicada, con ocasión de una fiesta que iba a celebrar. Esto es, la acusada y su marido, aprovechando la relación de confianza derivada de la relación de amistad de treinta años de antigüedad existente entre el perjudicado Adriano y Constantino , logran que el mismo les facilite relojes y joyas, sin que en ningún momento exista intención de abonar por las mismas, la contraprestacion económica acordada, ascendente a la cuantiá de 15.000.000 euros.

Así, al objeto de dotar de apariencia de veracidad, el engaño que se estaba llevando a cabo, Constantino invito a Adriano a ir a Marbella, al objeto de que conociese a la Sra. Almudena , y ver las joyas;repitiéndose las visitas a Marbella cuatro o cinco veces, no alcanzándose ningún acuerdo de venta, sin que tampoco llegase a conocer Adriano , a quien presentaban como Sra. Almudena .Tras dichas visitas, Constantino llamo nuevamente a Adriano para decirle que la Sra. Almudena quería organizar una gran fiesta, para lo que necesitaba joyas y relojes para agasajar a sus invitados. El mediador en esa operación era una persona no identificada, que le había sido presentado a Adriano , por parte de Constantino , el cual tambien le presento a una persona que se identifico como Abogado de nacionalidad inglesa, llamado Primitivo (que se encuentra en busca y captura en las presentes actuaciones, al encontrarse en ignorado paradero).

Pues bien, a petición de Constantino , y en la confianza que derivaba de su antigua amistad, Adriano presento una colección de relojes a la persona no identificada, anteriormente señalada, por valor de 664.000 euros, que fue entregada a Constantino , a cambio de sendos cheques por importes de 500.000 euros y 145.000 euros firmados supuestamente por esa persona no identificada, en fechas 22 abril y 6 de junio de 2005.Igualmente Adriano , a través de sus proveedores se abasteció de la mercancía solicitada, la cual entrego a Constantino , en varias remesas que van desde el día 26/4/05 hasta el día 6/6/05, por un valor total de 12.411.515 euros.

Al objeto de lograr, la entrega de las joyas y relojes, sin abonar su importe, el 11/5/05, el supuesto Abogado de nacionalidad inglesa, llamado Primitivo , facilito a Adriano una carta en la que se comprometía a transferir a la entidad Emile Chayto, S.A., la cuantiá de 13.290.000 euros en pago de las joyas. El contenido de la carta anterior es reiterado por otra de 27/5/05, en la que Primitivo confirma haber realizado, a nombre de una sociedad denominada Hiromer Investment, una transferencia de 12.000.000 euros a la cuenta de la entidad Emile Chayto, S.A.

Pues bien ni los cheques antes citados, ni las trasferencias llegaron a abonarse, ante lo cual, la acusada Encarnacion , esposa del fallecido Constantino , el dia 4/6/05, con la evidente finalidad de consumar, el proposito defraudatorio inicial, que guiaba a la misma y a su marido, realizo manuscrito en el que reconocia haber recibido las joyas, al tiempo que se obligaba a transferir a Emile Chayto, S.A. la suma de 15.000.000 euros, para el supuesto de que las trasferencias anteriores no fueran pagadas.

Finalmente, y ante la reclamación de Adriano , la acusada Encarnacion , le firmo dos cheques del Banco de Andalucia, por importes de 6.000.000 euros y 6.200.000 euros, los cuales deberían hacerse efectivos el día 7/7/05 a Emile Chayto, S.A., y ello a sabiendas de que carecían de fondos, siendo su intención el no abonar el valor de la joyas recibidas.

Por otra parte, es de aplicación el subtipo agravado previsto en el art.250.1.6º del C.Penal -en la redacción del precepto vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O.5/10, de 22 junio-'especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a las víctimas'.Como señala constante Jurisprudencia, basta la concurrencia de cualquiera de las indicadas circunstancias para que concurra la agravación ( Sentencias del Tribunal Supremo 173/2000 , 2381/2001, de 14.12 , o 696/2002, de 17.04 ).

En cuanto al valor de la defraudación, señala la STS de 8-2-2012 que 'La jurisprudencia fue modificando un criterio orientativo de cuantía del valor de la defraudación en orden a la aplicación de esta agravación, fijándose en un principio y su aplicación del CP anterior en un millón de pesetas, para pasar, a partir del año 1991, a la cantidad de dos millones de pesetas, y alcanzar en el año 2002, la cuantía de 36.000 euros, cantidad en que se situó el umbral de este subtipo agravado de estafa, elevado en la reforma LO 5/2010, a 50.000 euros, dando así una mayor seguridad e igualdad en la apreciación de la circunstancia y diferenciándole con la 4ª, que atiende más a la entidad del perjuicio y no al valor de la defraudación '.

Aplicada la norma al caso enjuiciado y, dada la cuantía del valor defraudado, ascendiente a 15.000.000 euros, resulta evidente la concurrencia del subtipo agravado señalado.Señalamos que el valor defraudado asciende a la cuantia antes señalada, pues ciertamente consta tasacion pericial de las joyas y relojes entregados mediando engaño-folios 508 a 510-, en la que se valoran las mismas en la cuantía de 12.339.869, 55 euros. Sin embargo dicha tasacion no tiene presente las joyas que dieron lugar al libramiento de dos cheques por persona no indentificada, y lo que es mas importante, el desplazamiento patrimonial ilicito, realizado mediante el engaño sufrido, trae por causa la falsa promesa de satisfaccion de 15.000.000 euros en favor de Adriano , a cambio de la entrega por el mismo a Constantino y la acusada, de joyas y relojes.Siendo esta ultima cuantia el valor de lo defraudado.

La Acusación Particular, igualmente interesa la condena de la acusada como autora de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, previsto y penado en el art.392 y concordantes del c.Penal .La pretensión deducida, procede ser desestimada, y ello por cuanto mediante el libramiento por la acusada, de dos cheques del Banco de Andalucía, por importes de 6.000.000 euros y 6.200.000 euros, los cuales carecían de fondos para hacerse efectivos, no puede entenderse verificada falsedad documental alguna, conforme a lo establecido en los arts.390.1.1 º, 2 º y 3º del C.Penal .

Como señala la STS 13 Julio 2016 ' El núcleo de la queja consiste en dilucidar si la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad).

La cuestión no estriba propiamente en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art. 390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo son también en el art. 390.1.2º y por tanto continúan siendo punibles (que es lo debatido en el Pleno no jurisdiccional de 1998). A ese terreno lleva la discusión el Ministerio Fiscal en su elaborado dictamen evocando la distinción entre la autenticidad y la genuinidad de un documento.

No. El problema es otro, distinto y previo: viene heredado de la legislación anterior. No es un debate aparecido a raíz de la despenalización en el Código Penal de 1995 de algunas de las falsedades ideológicas ( faltar a la verdad en la narración de los hechos) cuando no interviene en ellas funcionario o autoridad. Ya bajo la vigencia del texto de 1973 se discutía (y era patente la divergencia entre la doctrina frente a lo que se solía sostener en la jurisprudencia -no sin excepciones y fluctuaciones-) si una letra de favor, una letra vacía, es decir aquélla tras la cual no subyace una operación real, constituía una falsedad punible. La cuestión se presentaba de forma paralela en relación a otros documentos mercantiles como el cheque o el pagaré. Frente a la posición jurisprudencial mayoritaria (aunque no unánime) que se inclinaba por la respuesta afirmativa, los comentaristas resaltaban que el carácter abstracto y no causal de la letra de cambio llevaba a concluir que consignar en ella como librado a una persona no significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad. Si no, el pagaré es ejecutable, al margen de las relaciones causales.

Ya antes de 1995 era más que cuestionable que en esos casos estuviésemos ante un delito de falsedad. Era controvertido aceptar que se tratase de un caso de narración falsa, es decir no ajustada a la verdad ( art. 302.4º del CP 1973 ).

Eso es lo que plantea en rigor el recurrente -por cierto, apartándose de su posición en la instancia en la que llegó a asumir en sus conclusiones definitivas una condena por falsedad, lo que no le priva de legitimación para cuestionar ahora este tema de estricta legalidad-; y no tanto el debate sobre el alcance del art. 390.1.2 CP que es propio de un estadio posterior, que solo surgirá si se responde afirmativamente al primer interrogante: ¿es conducta falsaria la emisión de pagarés no comerciales?

La jurisprudencia, según hemos anticipado, no ha sido homogénea. Pero los pronunciamientos más recientes y singularmente aquellos que abordan más a fondo la cuestión, en su planteamiento más hondo, abonan la idea patrocinada por el impugnante en este primer motivo: estaremos en su caso ante un medio apto para engañar y por tanto para constituir uno de los elementos básicos del delito de estafa si confluyen sus demás componentes; pero no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. El pagaré acredita la obligación asumida por el firmante: el compromiso puro de abonar la cantidad que se refleja. Pero no acredita que esa obligación que se asume obedezca a una deuda previa real. Ni acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos ante una mendacidad, pero no una falsedad punible. Quien recibe el pagaré sabe que podrá ejecutarlo frente al firmante: su garantía es su solvencia. Como no es falsedad un cheque librado con fines exclusivos de garantía, tampoco lo son unas letras o pagarés de favor, más allá de que su descuento ocultando al banco esa realidad y presentándolos como si fuesen letras, o pagarés que se basan en relaciones comerciales pueda constituir el presupuesto de un delito de estafa (si concurren el resto de elementos: perjuicio, dolo antecedente...).

Quien emite un cheque sin intención de pagarlo por no existir fondos no incurre en falsedad. Era un delito de cheque en descubierto , cuando tal conducta estaba tipificada (antiguo art. 563 bis b) 1º CP 1973 ). Es delito de estafa si hay contraprestación simultánea. Nunca una falsedad.

El paralelismo con el pagaré conduce a idéntica conclusión, lo que determina el acogimiento de este primer motivo : los hechos no encajan en los arts. 390 y 392 CP . El banco que acepta el descuento de pagarés, letras o cheques está concediendo un crédito al descontante avalado por esos documentos. Si con ellos se está fingiendo solvencia o una actividad comercial inexistente, creando la apariencia de un próspero negocio que no obedece a la realidad, podremos enfrentarnos a una estafa.'

Partiendo de lo expuesto, a de concluirse que el libramiento de los dos cheques por parte de la acusada, careciendo de fondos con los que hacer frente a los mismos, y a sabiendas de ello, forman parte de la propia conducta engañosa empleada con la finalidad de obtener el desplazamiento patrimonial ilicito por parte del perjudicado.Sin que en ningún caso puedan ser calificados penalmente como falsedades en documento mercantil, pues no son documentos falsos en sí mismo, en el sentido de que afirmen falazmente algo discordante con la realidad. Los cheques librados por la acusada, acreditan la obligación asumida por la misma, de abonar la cantidad que se refleja en los mismos, pero no acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, cual es el caso de autos, estaremos ante una mendacidad, pero no una falsedad punible.

SEGUNDO.-De la infracción penal señalada en el Fundamento anterior, es autora criminalmente responsable, con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Encarnacion por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados, como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así, debe tenerse presente que en la declaración testifical de Adriano , concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuales son:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;no constando acreditado en juicio, la preexistencia de animadversión o enemistad previa de algún tipo entre el testigo y la acusada, o su fallecido marido, que permita inducir un animo torticero, o móvil de resentimiento, en las manifestaciones del primero.

b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental, es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto, Adriano relata en juicio el encuentro que tuvo con Constantino , y las diversas proposiciones que le realizo el mismo para facilitar joyas y relojes;la entrega de los mismos en diversas remesas al antes citado, así como la acusada le remitió un escrito, reconociendo la recepción de las joyas, al tiempo que se obligaba a transferir 15.000.000 euros como pago de las mismas, desde una cuenta correspondiente a una entidad de la citada y su marido(Nat West Londres).Igualmente relata, como a petición de Constantino , presento una colección de relojes a una persona que no ha sido identificada, por valor de 664.000 euros, que fue entregada a Constantino , a cambio de sendos cheques por importes de 500.000 euros y 145.000 euros, firmados supuestamente por esa persona no identificada, en fechas 22 abril y 6 de junio de 2005.Relatando de la misma forma el perjudicado, como ante el impago de la mercancía servida, y tras acudir al domicilio de la acusada y su marido, la primera le extendió dos cheques para el pago de la misma, por importes de 6.200.000 euros, y 6.000.000 euros.

Corroborando lo relatado por el perjudicado, de la documental obrante a los folios 15 y 16, resulta el libramiento de sendos cheques, por persona no identificada, que se corresponderían a la primera entrega de relojes realizada a Constantino .Igualmente de la documental obrante a los folios 17 a 51, resulta acreditado las remesas de joyas y relojes que desde el día 26/4/05 hasta el día 6/6/05, fueron entregadas por Adriano a Constantino .De la documental obrante a los folios 52 y 53 resulta acreditado que Primitivo (el cual se encuentra en busca y captura en las presentes actuaciones), remitió a Adriano una carta de fecha 11/5/2005 en la que se comprometia irrevocable e incondicionalmente a transferir a la entidad Emile Chayto S.A., la cantidad de 13.290.000 euros en pago de las joyas.

Con fecha 27/5/05 consta igualmente-folios 54 y 55- nueva carta remitida por Primitivo a Adriano , en la que el primero confirma haber realizado a nombre de una sociedad denominada Hiromer Investment una trasferencia a Emile Chayto S.A., por importe de 12.000.000 euros. Resultando de la documental obrante a los folios 56 a 60, la supuesta trasferencia realizada por Natwest Bank, el 2/6/05 en favor de Emile Chayto S.A. por importe de 15.000.000 euros.

En la situación expuesta, y ante el impago de las joyas y relojes, de la documental obrante a los folios 61 y 62 resulta que la acusada Encarnacion , envio una carta manuscrita a Adriano en la que se viene a asumir por la misma, que esta obligada a transferir a Emile Chayto S.A. la suma de 15.000.000 euros, si la transferencia que le fue hecha por el mismo importe no le fuera pagada. Señalando igualmente que esa cantidad es el precio de las joyas que ya hemos recibido.

Junto a lo anterior, de la documental obrante a los folios 63 y 64 constan sendos cheques, emitidos por la acusada en fecha 6/7/05, a pagar en favor de Emile Chayto S.A., las cuantias de 6.200.000 euros y 6.000.000 euros.Pues bien la acusada, reconoce en juicio, tanto la elaboracion del documento manuscrito antes referido, como el libramiento de los cheques.Sin embargo, señala que extendio los mismos, porque su marido se le indico, desconociendo los negocios del mismo.Indicando igualmente, que tato su marido como ella le dijeron a Adriano , que no tenian fondos para pagar el importe de los cheques, pero el ultimo les indico que no se preocuparan, que no los iba a cursar y que los necesitaba para traquilizar al seguro.

Pues bien, lo manifestado por la acusada carece de acreditación alguna. Esto es, no hay prueba practicada en juicio, que permita acreditar si quiera indiciaria mente, que la acusada era un mero instrumento de su marido, cuando el propio perjudicado relata en juicio, como se encontraba presente al tiempo de la entrega de las joyas a Constantino , siendo consciente del negocio que se estaba llevando a cabo.

Igualmente carece de lógica, emitir un documento en el que se asume la responsabilidad de una deuda, careciendo de responsabilidad alguna. Lo mismo debe decirse del libramiento de los cheques, careciendo de justificaron alguna lo alegado por la acusada, respecto a que se emitieron para tranquilizar al seguro. Como señaló el perjudicado en juicio, la única finalidad de la emisión de esos cheques, era el cobro de las joyas entregadas, después de que las diferentes transferencias que se dijeron realizadas por parte de Primitivo resultasen fructuosas, tal y como acredita la certificación emitida por la entidad bancaria donde el perjudicado facilito la cuanta para realizar la transferencia de lo debido a su sociedad-folios 65 y 66-.

c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes) ( SS.TS. 1210/97 , de 10 - 10 , y, 190/98, de 16-2 ), no observándose alteraciones ni contradicciones esenciales entre las declaraciones prestadas por el testigo, en fase de instrucción- folios 708 y 708-, y en el juicio oral.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal .

Como señala, entre muchas otras, la STS 9 Junio 2016 'La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial señalada, y estando al supuesto enjuiciado, se observa que el procedimiento penal, computado el plazo de tramitación desde su inicio, verificado por Auto de fecha 15/9/05-folio 83 y 84 de las actuaciones-, hasta el dictado de la presente resolución, se ha extendido durante un periodo de once años y tres meses. Plazo que, contemplado globalmente, resulta excesivo y poco razonable.

Así, tras la incoacion del procedimiento en la fecha antes señalada, y la practica de las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, por Auto de fecha 22/1/09-folios 770 y 771-, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del Procedimiento abreviado;solicitándose por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 24/7/09, la notificación personal a los entonces imputados, de la resolución anterior, lo cual se verifica respecto a la acusada en fecha 10/2/10-folio 811-.Acordándose tras ello, nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual interesa la practica de diligencias complementarias con fecha 9/9/10, reiterándose su practica por escrito de fecha 13/6/11-folio 838-, formulándose escrito de Acusación con fecha 25/1/12-folios 841 a 843-.

Por la Acusación Particular se formularon conclusiones provisionales en fecha 20/3/12-folios 848 a 850-, dictándose Auto de Apertura del Juicio Oral en fecha 12/11/12-folios 856 a 858-.La notificación de la resolución, y correspondiente requerimiento a la acusada, se realiza en fecha 14/10/13-folio 944-.Con fecha 7/3/14, consta petición realizada por el Ministerio Fiscal, para la practica de prueba pericial caligráfica-folio 979-, la cual se acuerda;acordándose del mismo modo la pensionan del plazo para calificar las defensas. Levantada la suspensión indicada, la defensa de la acusada formula los conclusiones provisionales con fecha 29/4/15-folios 1024 a 1025.La remisión del procedimiento para enjuiciamiento se acuerda en fecha 5/2/16-folio 1050-.

Pues bien, considerando el iter procesal del procedimiento, antes descrito, lo cierto es que el plazo total de tramitación del procedimiento no puede considerarse razonable, resultando desproporcionado la duración del mismo. Es indudable, que la causa por la naturaleza de los hechos objeto de investigación, y ulterior enjuiciamiento, no es calificable de simple. Sin embargo ello no puede justificar la dilación padecida en su tramitación. Dilación que no resulta imputable a la acusada, la cual consta haber estado a disposición del Juzgado Instructor, y del Tribunal en todo momento, no habiéndose tenido que librar requisitorias para su busca durante el procedimiento.

Por otra parte, la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada. En lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se requiere que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal .Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años);440/2012, de 25 de mayo ( diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años );y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En el supuesto enjuiciado, habiéndose oído en calidad de imputada a la acusada en fecha 23/3/06, procediéndose a la celebración del juicio oral en septiembre de 2016-habiendo transcurrido entre ambos actos procesales diez años y seis meses-, considerando los periodos temporales en los que Jurisprudencialmente se aprecia la cualificación, procede predicar la misma en el supuesto de autos. Reiterando que con independencia de las causas que lo han provocado, la dilación en la tramitación del procedimiento se ha extendido por un tiempo superior al extraordinario, sin que ello resulte imputable a la actuación procesal de la acusada.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 50 , 53 , 61 y 66-2ª del Código Penal ;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de la pena de DIEZ MESES DE PRISION y, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Lo primero que se ha de decir, es que el art.250.1.6ª del C.penal , tanto en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, como tras las reformas posteriores, sanciona el ilícito declarado probado con las penas de 'prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses'.

Pues bien, procede reducir las penas en un grado, consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Considerando que lo precedente es la rebaja de la pena un grado, y no dos-como permite el art.66.2ª del C.Penal -, pues si bien es cierto que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento superior a lo que puede considerarse como extraordinario;la gravedad de los hechos enjuiciados, tanto desde el prisma del desvalor de la accion desarrollada, de carácter eminentemente dolosa, y con un evidente animo de lucro, como desde la perspectiva del desvalor del resultado, provocando un perjuicio económico grave, como lo acredita la apreciación del subtipo agravado, determina que se rebaje la pena en un solo grado.

Rebajadas las penas un grado, se imponen en la mitad superior de su extensión, considerando lo antes expuesto, respecto a la gravedad de la conducta realizada por la acusada, así como el perjuicio económico causado, lo cual revela un plus en la antijuricidad de su conducta, entendiéndose que con la extensión de las penas, se cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial, así como reinsercion social de las mismas.

CUARTO.-. Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono en previo procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal .

QUINTO.-Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Codigo Penal , si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Por la Acusacion Publica se interesa la indemnizacion de Adriano en la cuantia de 12.339.869, 55 euros. Por la Acusación particular se interesa la indemnización en la cuantiá de 15.000.000 euros, como importe de las joyas, así como 3.000.000 euros mas, por el perjuicio causado al perjudicado, determinado por la perdida d negocio, lucro cesante, perdida de prestigio social y profesional, y los gastos causados por el procedimiento.

Lo primero que se ha de determinar es cual es el concepto indemnizable, consecuencia del ilícito objeto de condena. La Acusación publica, lo identifica con el valor de las joyas y relojes facilitados, tal y como resulta de la tasación pericial obrante a los folios 508 a 510.Por su parte la Acusación particular, lo identifica con el precio pactado de las joyas y relojes, incluidas las comisiones por la actuación profesional. Pues bien, considerando que el desplazamiento patrimonial ilícito, realizado mediante el engaño sufrido, trae por causa la falsa promesa de satisfacción de 15.000.000 euros en favor de Adriano , a cambio de la entrega por el mismo a Constantino de joyas y relojes;dicha cuantiá es la que determina el perjuicio indemnizable.

Ahora bien, como puso de manifiesto en juicio Adriano , de las joyas y relojes facilitados, todos no eran suyos, sino que también les habían sido facilitados por terceros. Terceros, respecto a los cuales vino a manifestar que habían sido indemnizados por sus aseguradoras. Pues bien, preguntado sobre su participación en el negocio concertado, el mismo manifestó que serian de su propiedad un 40% o 45%, no pudiendo determinarlo con precision. En esta situación, y ante la duda creada, no pudiendo perjudicar la misma al acusado, procede señalar que el importe del perjuicio sufrido por el antes citado, asciende al 40% del precio pactado. En consecuencia la acusada deberá satisfacer a Adriano la cuantiá de 6.000.000 euros.

Dicho lo anterior, y respecto a la petición de la Acusación Particular de abono de 3.000.000 euros, en concepto de perjuicio causado al perjudicado, determinado por la perdida de negocio, lucro cesante, perdida de prestigio social y profesional, y los gastos causados por el procedimiento, no se estima ajustada a derecho la misma. La perdida de negocio, es objeto de indemnización mediante la satisfacción de los 6.000.000 euros antes señalados. Respecto al lucro cesante y la perdidad de prestigio, es lo cierto que no se ha practicado prueba alguna en juicio, acreditativa de que consecuencia del engaño sufrido, Adriano haya dejado de obtener ganancias derivadas de otros negocios propios de su actividad profesional, que tuviera previstos, y se vieran frustrados, por dicho engaño.Del mismo modo tampoco se ha acreditado en juicio, una relacion causal, entre el engaño sufrido, y la alegada perdida de prestigio profesional y personal, que por lo demas, tampoco se ha acreditado.Finalmente los gastos sufridos en el procedimiento judicial, son reintegrables a traves de las costas procesales.

OCTAVO.-En materia de costas, cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el artículo 123 del Código Penal , obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos.

Partiendo de lo expuesto, procede la condena de la acusada, al abono de las costas devengadas por el delito objeto de condena, con inclusion de las devengadas por la Acusacion Particular, teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Las costas devengadas por la acusación relativa al delito de Falsedad en Documento Mercantil, se declaran de oficio, por cuanto no se aprecia mala fe o temeridad en la actuación procesal de la Acusación particular, que ejercita la acusación.

En la S.T.S. 585/2013, de 25 de junio , se señala que '... (la) doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe , por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad , que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe , criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'.

Pues bien en el caso enjuiciado, aun cuando el Ministerio fiscal sostiene una acusación diferente a la mantenida por la Acusación Particular, no puede entenderse que la actuación de esta ultima se realice con notoria temeridad y evidente mala fe, considerando la interpretación restrictiva de estos términos legales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemosCONDENAR y CONDENAMOSa la acusada Encarnacion ,como autora criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en el art.248 , 249 y 250.1.6º del C.Penal -en la redacción del precepto vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O.5/10, de 22 junio-, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal , a las penas de DIEZ MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES Y DIEZ DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;debiendo abonar en concepto deresponsabilidad civilen favor de Adriano la cuantía de 6.000.000 euros;con expresa condena de las costas causadas, en los términos del Fundamento OCTAVO.

Que debemosABSOLVER y ABSOLVEMOSa la acusada Encarnacion , del delito de Falsedad en Documento Mercantil, tipificado y penado en los arts.390.1.1 º, 2 º y 3 º, y 392 del c.penal ;declarando de oficio las costas devengadas por dicha acusación.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.