Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 582/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1352/2016 de 21 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 582/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100535
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3106
Núm. Roj: SAP V 3106/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NUM. 1352/2016
JUICIO DELITO LEVE NUM. 100/2015
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 582/16
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 (Valencia) y registrados
en el mismo con el número 100/2015, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo número 1352/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Domingo , representado por la Procuradora
Dña. M.ª Luisa Romualdo Cappus y defendido por la Letrada Dña. M.ª Pilar Serrano Sánchez; y en calidad
de apelados Delfina en nombre propio y en el de su hija menor de edad, representada por el Procurador D.
Santiago Gea Fernández y asistida por el Letrado D. Luis roca Rivera, y el Ministerio Fiscal representado por
el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier Roda Alcayde.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En fecha de 1/10/2015 el denunciado Domingo cuando la menor Eloisa regresaba a su domicilio, encontrándose en la CALLE000 cruce con CALLE001 de Quart de Poblet, se aproximó a ella con el rostro semioculto y le entregó una nota diciéndole que la misma se la debía entregar a su madre. A continuación se levantó la ropa y dejó al descubierto un arma de fuego, abandonando el lugar '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de los delitos. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone al condenado la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación con la denunciante y su hija menor de edad Eloisa en una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de acudir al domicilio de éstas, trabajo y otros lugares que las mismas frecuenten durante el plazo de seis meses. Requiérase al denunciado con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la orden judicial, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Se impone al condenado las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Domingo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 15:10 horas del día 1 de octubre de 2015, un varón no identificado, con el rostro cubierto por una capucha que le dejaba ver sólo sus ojos, entregó a Eloisa de 15 años de edad una nota para que se la entregara a su madre, Delfina , y levantándose la ropa le exhibió una arma de fuego. Delfina presentó la correspondiente denuncia afirmando que el único incidente que recordaba con su hermano era el acontecido hacía 10 años entre su hermano Armando y el apodado ' Birras ', quien le culpaba de haber cobrado un billete de lotería de ocho millones de euros. La nota contenía el siguiente texto: ' denuncia a tu hermano por lo que hizo y no pasará nada malo'. El día 5 de octubre de 2015 Delfina amplió su denuncia afirmando que el día anterior sobre las 12:·0 horas su hija reconoció los ojos del autor de los hechos en una persona que se encontraba en el establecimiento Charter sito en la calle Juan Ramón Jiménez de Quart de Poblet y que Delfina identificó como Domingo , con domicilio en Aldaia (Valencia) cuando era él quien jugaba el número premiado siempre, ' y acusaba al suegro de su hermano de robarle'.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Domingo que se ha incurrido por la Juzgadora en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que le identifique como autor de los hechos, siendo la declaración de la menor que compareció en el Juicio la única en la que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio, y se ha afirmado por aquélla que la persona que le dió la nota llevaba el rostro cubierto, no habiéndose acreditado tampoco que el denunciado dispusiera de un arma de las características de la denunciada.
Efectivamente, la sentencia apelada tiene como prueba objetiva y esencial para declarar la responsabilidad criminal de Domingo la declaración de la menor en el Juicio Oral, que ratificó lo manifestado ante la Policía Nacional el día 1 de octubre de 2015 y que coincide con lo manifestado por su madre, Delfina en cuanto a la forma en que llegó a su poder la nota obrante al folio 26 de las actuaciones. Igualmente se hace alusión al reconocimiento por el denunciado de un hermano de la denunciante cobró un premio de Lotería Primitiva que él creía que debía haberlo cobrado él, aunque nunca se lo reprochó. La Juzgadora considera que la participación de Domingo en los hechos denunciados viene acreditada igualmente en la falta de aportación por su parte o por la de sus familiares de fotografías que probasen que entre las 11 y las 17 horas del día 1 de octubre de 2015 estaba en la localidad de Villar del Arzobispo comiendo en el chalet de sus padres. Sostiene al respecto que ' a pesar de estar de celebración, no disponen de recuerdo o fotografía alguna, habiendo manifestado la testigo Sra. Regina (hermana del denunciado) que sí que tenía fotografías pero que al no salir su hermano pensó que no era importante llevarlas al juicio. La testigo Sra. Sofía (cuñada) sólo pudo corroborar que el denunciado el día de los hechos acudió al cumpleaños de su hijo, desconociendo lo que hizo ese día con anterioridad a las 17 horas'. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el cobro del premio por parte del hermano de Delfina se había producido diez años antes como ella misma declaró ante la Policía; y la comida en Villar del Arzobispo no tenía por objeto ninguna celebración, habiendo aludido la madre y hermana del denunciado que era habitual ir a casa de sus padres a comer, y que el cumpleaños de sus sobrinos tenía lugar en Aldaia. Hecho que se acreditó por parte de Sofía , viuda de un hermano del denunciado, que pese a no tener una relación estrecha con la familia del que fuera su marido dijo que al haber estado Domingo el día 1 de octubre de 2015 en el cumpleaños de su hijo se ofreció a declarar porque tenía pruebas de ello. Dicha testigo declaró que el denunciado y los miembros de su familia llegaron ' al parque de bolas ' todos juntos y que tenía fotos de su cuñado en la celebración.
Por lo tanto, se ha contado con prueba testifical que contradice la declaración de la menor, única testigo en la entrega de la nota; y dejando a parte que el denunciado pudiera o no desplazarse de Aldaia a Quart de Poblet antes de regresar a la primera de las localidades citadas para la celebración del cumpleaños de su sobrino, lo cierto es que el testimonio de aquélla es la única prueba que acredita la posible presencia de aquél en el lugar de los hechos, al haber manifestado que el 4 de octubre de 2015 en un Charter lo reconoció como el individuo que le entregó la nota tres días antes. Tal identificación, sin embargo, se produjo de una persona que se cubría el rostro en su totalidad a excepción de los ojos, y son precisamente éstos los únicos que se reconocen por la menor, quien no no refirió particularidad alguna que permita calificarlos como propios o únicos de una determinada persona; debiéndose tener en cuenta, además, que cuando Eloisa reconoce al acusado como el individuo que la intimidó, ya contaba con datos e información suficientes sobre la posibilidad de que fuera el aquél quien la abordó el día de autos, porque su madre así lo expresó ante la Policía (folio 7 de autos), aludiendo a que hacía diez años había oído que el denunciado se consideraba acreedor del premio cobrado por su hermano. Por otro lado, a los folios 22 a 26 de las actuaciones consta que se detectaron ' dos huellas de posible interés lafoscópico' en la nota entregada a la menor que a fecha 12 de noviembre de 2015 se encontraban en fase de estudio sin que se haya acreditado que se correspondan con las huellas dactilares del denunciado. De todo ello se deduce que existen múltiples elementos fácticos que cuestionan la identificación del acusado como autor de los hechos denunciados y que permiten afirmar que no está suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento y por tal motivo procede absolverle en virtud del principio ' in dubio pro reo ' el cual ' una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata ' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y absolver Domingo de los delitos leves de amenazas de que era acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas procesales de ambas instancias de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo contra la sentencia apelada de 17 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento por delito leve número 100/2015 del Juzgado de Intrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Valencia), que se revoca.
SEGUNDO: ABSOLVER a Domingo como autor responsable de los delitos leves de amenazas que se le imputaba.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
